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CSJ - STP5402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5402-2020 Radicación Nº. 111850 Acta 165 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EVERTH DE JESÚS AGUDELO , a través de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 67 Seccional Grupo de Averiguación de Responsables de Cali.Impugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

2 Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Grupo de Averiguación de Responsables de la Fiscalía Seccional de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a policía judicial expedida por la Fiscalía 67 Seccional de Cali, AFP Colpensiones y Porvenir. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si por vía de tutela resulta procedente revocar el archivo de la investigación con SPOA No. 76001 6000 193 2018 06718 proferido por la Fiscalía 67 Seccional Grupo de Averiguación de Responsables de Cali, Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, esa Corporación ordenó vincular al Coordinador del Grupo de Averiguación de Responsables de la Fiscalía Seccional de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a policía judicial expedida por la Fiscalía 67 Seccional de Cali, AFP Colpensiones y Porvenir.Impugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. La titular de la Fiscalía 67 Seccional de Cali informó que la indagación radicada con número 2018 06718 fue archivada mediante auto de 14 de julio de 2020. Así mismo, mencionó que la petición elevada por el accionante y su apoderado fue atendida mediante oficio de 14 de julio de 2020, mediante el cual se les comunicó la orden de archivo de la investigación.

2. La Directora Seccional de Fiscalías de Cali sostuvo que la queja presentada por el demandante fue trasladada a la coordinación del grupo de averiguación de responsables, dependencia que goza de facultades pertinentes para adoptar las medidas apropiadas frente a la inconformidad aludida.

Expuso que esa dependencia únicamente tiene competencia y facultades administrativas de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el

las medidas apropiadas frente a la inconformidad aludida. Expuso que esa dependencia únicamente tiene competencia y facultades administrativas de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017 y, que la Fiscalía de conocimiento goza de autonomía e independencia de conformidad a lo expuesto en el art. 45 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 3º del art. 116 ib., motivo por el cual solicitó su desvinculación

3. El representante del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, resaltó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que la queja interpuesta por el accionante el 29 de mayo de 2020, será remitida, en suImpugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO 4 respectivo orden, a la oficina de reparto para el respectivo trámite, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2020, ello en atención a la suspensión de términos dispuesta con ocasión de los decretos de estado de emergencia sanitaria, mismos que fueron restablecidos el 1º de julio de 2020.

5. Se allegó copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó la tutela pretendida por el actor, en hechos relacionados con su afiliación o traslado de Colpensiones a la AFP Porvenir, decisión impugnada y confirmada por esta Corporación el 27 de enero de 2020.

hechos relacionados con su afiliación o traslado de Colpensiones a la AFP Porvenir, decisión impugnada y confirmada por esta Corporación el 27 de enero de 2020. Así mismo, se arrimó copia del auto de 14 de julio de 2020, por medio del que se negó la apertura del incidente de desacato, solicitado por el apoderado del demandante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado tras considerar que ninguna de las autoridades accionadas vulneró sus prerrogativas constitucionales ya que la solicitud elevada el 14 de febrero de 2020 ante la Fiscalía 67 Seccional de Cali atendió la misma el 14 de julio de 2020 y que si bien se dispuso acudir a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el accionante en calidad de víctima puede solicitar el desarchivo de las diligencias, el cual incluso ya agotó su apoderado judicial.Impugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

5 Consideró que no existió negligencia del funcionario judicial en responder su petición, pues incluso los términos para atender las situaciones reglamentadas en la Ley 1755 de 2015, fueron ampliados en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. Resaltó que si se tiene en cuenta la fecha desde la cual fue formulada la denuncia - 16 de febrero de 2018 -, debe acudir a los principios de subsidiariedad y residualidad,

decretado por el Gobierno Nacional. Resaltó que si se tiene en cuenta la fecha desde la cual fue formulada la denuncia - 16 de febrero de 2018 -, debe acudir a los principios de subsidiariedad y residualidad, comoquiera que de conformidad a lo dispuesto en el art. 250 de la Constitución, la Fiscalía está en la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no corresponde al juez de tutela ordenar el impulso de la indagación, porque quien cuenta con los elementos materiales probatorios que le permitan establecer si se dan los presupuestos para adelantar una actuación es el órgano persecutor. Afirmó que, no existió vulneración alguna de derechos por parte de la coordinación de la unidad de averiguación de responsables y la Dirección Seccional de Fiscalías, pues cada una de estas dependencias conforme a las competencias y funciones asignadas, requirieron a la fiscalía de conocimiento, quien procedió a resolver la solicitud, archivando las diligencias, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no quebranta las garantías del denunciante o víctima. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación, el apoderado judicial del accionante lo impugnó y sobre el mismo consideró que laImpugnación 111850 EVERTH DE JESÚS AGUDELO 6 decisión emitida por el Tribunal a quo, no responde a la protección de los derechos constitucionales de EVERTH DE JESÚS AGUDELO , ello comoquiera que la orden de archivo proferida por la Fiscalía 67 Seccional no respondió a un estudio concienzudo de las circunstancias y particularidades del caso

protección de los derechos constitucionales de EVERTH DE JESÚS AGUDELO , ello comoquiera que la orden de archivo proferida por la Fiscalía 67 Seccional no respondió a un estudio concienzudo de las circunstancias y particularidades del caso en que él fue denunciante y que de contera no resguarda su derecho de acceso a la administración de justicia. Adveró que la orden de archivo fue arbitraria, desconociendo el material probatorio existente, mostrándose en total desacuerdo con dicha decisión, más aún por «el negligente actuar de la titular de la unidad fiscal», sin que pueda el juez constitucional limitarse a realizar un estudio escueto de la tutela. Consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cali y a la Dirección Seccional de Fiscalías reabrir y concluir el caso adelantado bajo el radicado 76001 6000 193 2018 06718. Además ordenarle emitir certificación relacionada con las actividades investigativas adelantadas o solicitar ante el juez competente las medidas de restablecimiento de derechos de la víctima, para que el demandante pueda ser aceptado como afiliado ante COLPENSIONES. Adicionalmente, ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura que conozca las actuaciones desplegadas por las accionadas con ocasión de la queja radicada desde el 29 de mayo de 2020.Impugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

radicada desde el 29 de mayo de 2020.Impugnación 111850

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la vía de protección excepcionalísima que representa la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura compartida por la Corte Constitucional1 y que implica una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el 1 CC C-590/05 y T-332/06.Impugnación 111850 EVERTH DE JESÚS AGUDELO 8 alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.

3. En el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA No. 76001 6000 193 2018 06718, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior como denunciante, concretamente, su debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De entrada, pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se

función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Impugnación 111850 EVERTH DE JESÚS AGUDELO 9 la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judicial es como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido

«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre aImpugnación 111850 EVERTH DE JESÚS AGUDELO 10 definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este

principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en lo que respecta a los requerimientos al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el marco de sus competencias funcionales y conforme a las pautas dadas en la Ley 734 de 2002, se remitió la queja impetrada por el apoderado judicial del demandante a la oficina de reparto para el respectivo trámite, procedimiento que se encontraba suspendido conforme a los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria, mismos que fueron restablecidos el 1º de julio de 2020. En lo que atañe a la certificación relacionada con las actividades investigativas adelantadas o solicitar ante el juez competente las medidas de restablecimiento de derechos de la víctima, para que el demandante pueda ser aceptado como afiliado ante COLPENSIONES, dicho asunto deberá ser elevado directamente por el demandante con destino a la Fiscalía 67 Seccional de Cali para que conforme a unos términos resuelva, además de ser un hecho nuevo que no fue objeto de validación por el juez de primer grado.Impugnación 111850

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAImpugnación 111850

EVERTH DE JESÚS AGUDELO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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