CSJ - STP5402-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5402-2024 Radicación n°. 137036 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY CASAÑAS SERNA, a través de apoderado1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 1 La acción fue promovida el 15 de abril de 2024. Sin embargo, mediante auto del 16 de abril de la presente anualidad, se requirió al abogado del accionante a efectos de que acreditara su calidad de apoderado, lo cual ocurrió el 19 de abril de la presente anualidad mediante correo electrónico.CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 761116000247202300125/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. HENRY CASAÑAS SERNA se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Guacarí-Valle desde el 3 de agosto de 2023, con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, en virtud de la imputación que fue efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre de 2023.
En la referida audiencia, la defensa del accionante promovió una solicitud de nulidad la cual fue negada por el juzgado de conocimiento. Dicha decisión fue apelada.
3. Concedida la apelación, el 14 de noviembre de 2023, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a los reparos formulados por la defensa. 3.1 Sin embargo, desde esa fecha y hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela, no ha sido resuelta la solicitud de nulidad impetrada.
2CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA 3.2 En vista de lo anterior, HENRY CASAÑAS SERNA, a través de su apoderado, acude a la acción de tutela a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado resolver la solicitud de nulidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga indicó, en síntesis, que actualmente cuenta con una
solicitud de nulidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga indicó, en síntesis, que actualmente cuenta con una alta carga laboral.
En todo caso, precisó que el asunto que aquí nos ocupa, se encuentra en el segundo turno de autos para resolver.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga indicó que efectivamente ante ese despacho cursa el proceso penal en contra del accionante quien, en la audiencia de formulación de acusación, a través de su apoderado solicitó la nulidad de la actuación.
Como tal petición fue negada, la defensa la apeló y, por tal motivo, mediante oficio 1491 del 14 de noviembre de 2023, remitió el expediente para que se resuelva la alzada. Con fundamento en lo anterior, señala que no existe vulneración alguna atribuible a ese despacho, razón por la cual solicita su desvinculación. 3CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia
HENRY CASAÑAS SERNA
6. La Fiscalía 27 Seccional Grupo de Juicio de Buga, después de hacer un recuento de los hechos que motivaron el proceso penal indicó que, en su criterio, la nulidad pretendida por el accionante al interior del proceso penal no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se trató de un error de digitación de un número que fue aclarado por un perito.
En relación con el presente asunto constitucional no emitió consideración alguna.
penal no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se trató de un error de digitación de un número que fue aclarado por un perito. En relación con el presente asunto constitucional no emitió consideración alguna.
7. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:
4CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación
El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de nulidad presentada por su apoderado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
11. Consideraciones en relación con la mora judicial 11.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia2, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 2 CC T-348 de 1993. 5CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH3, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado4, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados
3 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
4 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.
5 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 6 CC T-357/2007. 6CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la providencia que negó la solicitud de nulidad fue: (i) proferida el 9 de noviembre de 2023; (ii) apelada por la defensa; y, (iii) recibida el 15 de noviembre de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la
(ii) apelada por la defensa; y, (iii) recibida el 15 de noviembre de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido un poco más de 5 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. 7CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA 11.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad promovida por la defensa del accionante, conforme lo dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. 11.4 Al respecto, debe indicarse que la Sala encuentra razonabilidad en el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente arribó al Tribunal accionado, pues no puede desconocerse que existe en la administración de
entre otras, según fue precisado. 11.4 Al respecto, debe indicarse que la Sala encuentra razonabilidad en el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente arribó al Tribunal accionado, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. 8CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia HENRY CASAÑAS SERNA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por HENRY CASAÑAS SERNA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020400020240078300 Número Interno 137036 Tutela 1ª Instancia
HENRY CASAÑAS SERNA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10