CSJ - STP5403-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5403-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5403-2020 Radicación Nº 111875 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS, en su condición de representante legal de la sociedad de inversiones GNECCOS S.A. y ARMANDO DE JESÚS GENECCO VEGA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción deImpugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO Dominio, en actuación que vinculó a la Sociedad de Activos Especiales. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora al incumplir los términos establecidos en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, en tanto a pesar de los requerimientos hechos por los demandantes, a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha levantado las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de marzo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar,
Mediante auto de 10 de marzo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Cesar, disponiendo surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que esa delegada impuso medidas cautelares en fase inicial de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra bienes a través de resolución de 31 de mayo de 2019, en tal asunto, indicó se han recibido memoriales de los
2Impugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO accionantes a los que se le ha dado respuesta a través de oficios de 14 y 17 de enero y 16 de marzo de 2020. Explicó que, en este caso, fueron afectados mas de 1000 bienes dentro del cual varios defensores en uso de las facultades otorgadas por la ley, han interpuesto controles de legalidad, haciéndose dispendioso el envío de los cuadernos a los Jueces Especializados de Extinción de Dominio, empero el 4 de marzo de 2020 remitió la demanda como quiera que algunos de los bienes afectados se encontraban en esta ciudad. En atención a la reclamación de los demandantes, frente al termino dispuesto en el articulo 89 del Código de
algunos de los bienes afectados se encontraban en esta ciudad. En atención a la reclamación de los demandantes, frente al termino dispuesto en el articulo 89 del Código de Extinción de Dominio, resaltó que en el asunto era necesario recaudar pruebas, las que una vez obtenidas y teniendo en cuenta que se trata de un proceso voluminoso, pues se afectaron mas de 1000 bienes, no había sido posible la remisión a los jueces, por lo que la tardanza se encuentra debidamente justificada.
2. La Sociedad de Activos Especiales guardó silencio dentro del trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de marzo de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar, en atención a que la Fiscalía explicó las razones por las que se excedió en el 3Impugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO término previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, por lo que no puede predicarse una inactividad o ineficacia. De otra parte, resaltó que el proceso se encuentra activo, por lo que, al estimar afectados sus intereses, podrá reclamar los mismos ante el juez natural, en tanto el expediente fue remitido a los jueces de esa especialidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación los accionantes la impugnaron, sobre los mismos hechos y pretensiones de su
los mismos ante el juez natural, en tanto el expediente fue remitido a los jueces de esa especialidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación los accionantes la impugnaron, sobre los mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, resaltando que a la fecha persiste la arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que existe un limite legal a la medida cautelar en el trámite de extinción de dominio sin presentar demanda y en este asunto, el termino se venció, omitiéndose por parte de la autoridad levantar la medida. Por ende, consideró que la decisión emitida por el juez de tutela fue errónea, debido a su deficiente análisis, aun mas cuando, en su criterio, el esfuerzo intelectivo de la fiscalía sobre lo peticionado no era de fondo, al ser su intervención meramente objetiva, es decir de cómputo de términos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
4Impugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto, los accionantes censuran la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia, en tanto a su parecer, el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014, establece un término para las medidas cautelares, esto es 6 meses y en su caso, el plazo se venció, empero la Fiscalía se negó a realizar el levantamiento de las mismas, en atención a que la presunta mora devino del volumen de bienes, además de las múltiples solicitudes incoadas por los defensores.
En primer lugar, observa la Sala que los requerimientos de los actores respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes dentro de un proceso de extinción de dominio, fueron atendidas por la fiscalía accionadas a través de diversas respuestas indicándole que la tardanza se debía al recaudo probatorio 5Impugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO teniendo en cuenta que se trataba de aproximadamente 1.000 bienes, empero, mediante comunicación de 16 de marzo de 2020, le señaló que la actuación había sido remitida al juez competente para la etapa de juicio el 2 de marzo de la
bienes, empero, mediante comunicación de 16 de marzo de 2020, le señaló que la actuación había sido remitida al juez competente para la etapa de juicio el 2 de marzo de la anualidad. Ahora, si bien es cierto el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por mas de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida
declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
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2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso.
4. De este modo, no pueden ser acogidos los argumentos de la parte actora, pues resulta evidente que aún la legalidad de las medidas cautelares, puede ser examinada por el juez natural, por ende, deviene imposible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, el que no es dable invocar como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por
distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, el que no es dable invocar como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. 7Impugnación rad.111875 NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NINI JOHANA LÓPEZ CONTRERAS Y OTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9