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CSJ - STP5404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5404-2020 Radicación nº 111701 Acta 165 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JEFFERSON OLANO ZUÑIGA, contra la Corte Constitucional, a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría General de la corporación demandada y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.Primera Instancia 111701

JEFFERSON OLANO ZUÑIGA

2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental de petición al no pronunciarse sobre el escrito que radicó el pasado 5 de abril de 2020, por medio del cual solicitó que (i) la demanda de inconstitucionalidad D-13558 en contra de la Ley 1098 de 2006 se hiciese pública y (ii) que se realizara un estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, al considerar que entre los años 2007 y 2009 se habían negado cerca de 1800 solicitudes de libertad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de julio de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Presidente de la Corte Constitucional manifestó que la petición que se demanda fue recibida el 5 de abril de 2020 en el correo electrónico denominado

seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co, y con auto de 8 de mayo del año en curso, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dio respuesta a su solicitud, remitiéndolo a ese mismo día a la Secretaría General de la Corte, empero, se advirtió que debido a circunstancias de orden tecnológico, derivada de una saturación de actuaciones judiciales y documentos recibidosPrimera Instancia 111701 JEFFERSON OLANO ZUÑIGA 3 del público en muy corto plazo, aunado a las actuaciones de actuaciones judiciales de la misma Corporación, y de la intervención de otras autoridades, llevó a que el correo electrónico destinado a dar trámite a todas las actuaciones de carácter constitucional colapsara. Lo anterior, ocasionó que la respuesta al señor OLANO ZÚÑIGA pasara inadvertida. Sin embargo, el 31 de julio de 2020, se subsanó dicha situación irregular, para lo cual dio trámite a lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2020, procediendo en consecuencia al envío del mismo al correo electrónico moreandre7@gmail.com. Refirió además que en el asunto, la solicitud presentada por el accionante fue respecto al conocimiento del trámite de

procediendo en consecuencia al envío del mismo al correo electrónico moreandre7@gmail.com. Refirió además que en el asunto, la solicitud presentada por el accionante fue respecto al conocimiento del trámite de una actuación judicial de esa Corporación, por lo que su intención era solicitar a la Corte Constitucional cumplir con su labor judicial, petición que se encuentra regulada en un procedimiento respectivo, debiéndose sujetar a los términos y etapas procesales previstas para tal efecto, por lo que no encuentra fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, sino en el Decreto 2067 de 1991.

2. Por su parte, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, solicitó su desvinculación al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Allegó certificaciones del área de gestión documental en la que se advierten los documentos enviados por el demandante durante el mes de abril de 2020.Primera Instancia 111701

JEFFERSON OLANO ZUÑIGA

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, por ende, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON

especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, por ende, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON

OLANO ZUÑIGA.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Primera Instancia 111701 JEFFERSON OLANO ZUÑIGA 5 de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término

Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.

La pretensión del actor consistió en obtener una respuesta a su escrito de 5 de abril del año en curso en el que solicitó que (i) la demanda de inconstitucionalidad D-13558 en contra de la Ley 1098 de 2006 se hiciese pública y (ii) que se realizara un estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, al considerar que entre los años 2007 y 2009 se habían negado cerca de 1800 solicitudes de libertad. Al respecto, el presidente de la Corte Constitucional indicó que, con auto de 8 de mayo de 2020, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado profirió respuesta a la solicitud

cerca de 1800 solicitudes de libertad. Al respecto, el presidente de la Corte Constitucional indicó que, con auto de 8 de mayo de 2020, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado profirió respuesta a la solicitud 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Primera Instancia 111701 JEFFERSON OLANO ZUÑIGA 6 presentada por el promotor del amparo y que, atendiendo a circunstancias de orden tecnológico, hasta el 31 de julio del año en curso, el citado proveído fue enviado al correo electrónico del actor, otorgando respuesta a su requerimiento. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y lo comunicó al accionante. Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, pues durante el trámite de la acción de tutela la Corporación accionada comunicó al actor la respuesta a su solicitud de 5 de febrero, se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por JEFFERSON OLANO ZUÑIGA, al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elPrimera Instancia 111701

JEFFERSON OLANO ZUÑIGA 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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