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CSJ - STP5405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5405-2020 Radicación nº 111766 Acta 165 Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores LTDA – COPETRAN, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, radicado No. 2014-00013-00. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 2 Bucaramanga, el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL12742020 emitida el 25 de marzo de 2020, por medio de la cual revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar condenarla al pago de las prestaciones y acreencias

revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar condenarla al pago de las prestaciones y acreencias laborales reclamadas por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ

ÁLVAREZ.

Lo anterior, porque en su sentir, al resolver el recurso de casación, la Sala Homóloga de Descongestión tergiversó parte de la prueba documental allegada; omitió valorar elementos de juicio debidamente incorporados al proceso; y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente en litigios promovidos con similares pretensiones en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de julio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a lasRadicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 3 autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que no tenía a su disposición copia de la sentencia de primera instancia y por lo tanto no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mencionó que la decisión adoptada en esa instancia se sustentó en el análisis de las pruebas allegadas, que la llevaron a concluir que los rubros denominados

Bucaramanga mencionó que la decisión adoptada en esa instancia se sustentó en el análisis de las pruebas allegadas, que la llevaron a concluir que los rubros denominados anticipos de viaje o abono de dispersión , consignados a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ por COPETRAN, no estaban destinados a hacer parte de su salario como contraprestación directa por sus servicios como empleado, sino a garantizar la prestación del servicio público de transporte intermunicipal.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia censurada y sostuvo que la decisión de casar el fallo de segunda instancia estuvo motivada por el error interpretativo en que incurrió el tribunal al valorar la prueba.

Así, refirió que tras los argumentos de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ frente a lo que constituía el promedio mensual de su salario y los extractos bancarios aportados que reflejabanRadicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 4 las consignaciones hechas por COPETRAN durante la relación laboral, era deber de esta última demostrar que tales pagos no tenían esa connotación salarial. En ese orden, agregó, no podía el Tribunal suponer que los depósitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y operación del automotor, pues es evidente que tal circunstancia debía probarse. Frente al defecto fáctico por valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba documental alegado por la accionante, señaló que en el fallo quedó consignada la

Frente al defecto fáctico por valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba documental alegado por la accionante, señaló que en el fallo quedó consignada la apreciación racional de dichos medios suasorios, no siendo entonces procedente su censura en ese sentido. Finalmente adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que la condena al pago de acreencias laborales se sustentó en las pruebas allegadas al proceso.

4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el

Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolverRadicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 5 la demanda de tutela instaurada por COPETRAN, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga

necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado nº 111766

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Primera Instancia 6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado nº 111766

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Primera Instancia 7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en el material probatorio allegado al proceso y fue emitida con plenas garantías para las partes, con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.Radicado nº 111766

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Primera Instancia 8 Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular de la actora respecto de los medios de prueba que en manera alguna podría comportar un defecto fáctico como el que plantea. Con el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala encuentra pertinente precisar los tres defectos formulados por la accionante contra la sentencia objeto de reproche: (i) Defecto procedimental absoluto, concretado en haber

Con el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala encuentra pertinente precisar los tres defectos formulados por la accionante contra la sentencia objeto de reproche: (i) Defecto procedimental absoluto, concretado en haber resuelto el recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta que «como Magistrados de Descongestión no podían eventualmente adoptar una disposición diferente a la de la Corporación (sic)», es decir, a la de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Defecto fáctico por indebida valoración de las cláusulas al contrato de trabajo suscrito con LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y del acta de conciliación voluntaria de 25 de febrero de 2013 suscrita ante el Ministerio del Trabajo por el mencionado empleado y el representante de COPETRAN

  • Jorge Eliecer Gallo Salcedo.

(iii) Defecto sustantivo, ocasionado por «desconoce[r] las sentencias de la Sala de Casación Permanente y demás SalasRadicado nº 111766

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Primera Instancia 9 de Casación que han definido sobre asuntos de similares e iguales pretensiones promovidos contra la empresa COPETRAN (sic)». 4.1 Por cuestiones de practicidad, se abordará primero el segundo reproche, esto es el defecto fáctico atribuido por indebida valoración probatoria. Contrario a lo señalado en la censura, de la lectura de la sentencia de la Sala Laboral no se evidencia tal dislate interpretativo de los elementos de juicio allegados al proceso.

indebida valoración probatoria. Contrario a lo señalado en la censura, de la lectura de la sentencia de la Sala Laboral no se evidencia tal dislate interpretativo de los elementos de juicio allegados al proceso. La cláusula al contrato de trabajo alegada tenía como fin desligar del salario de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ la suma de dinero que recibía para sus gastos de viaje como conductor del automotor afiliado a COPETRAN. A continuación, se cita la parte pertinente: «Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS identificado con placas XVV780 RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de COPETRAN Ltda. La forma del pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador. El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990». Para la accionada dicha cláusula estipulaba que los pagos que recibía el empleado debían ser previamente pactados o acordados por las partes, por lo tanto, como tal circunstancia no ocurrió y tampoco se acreditó que los dineros consignados a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ en la primera quincena eran para cubrir esos gastos de viaje, la accionada, en conjuntoRadicado nº 111766

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a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ en la primera quincena eran para cubrir esos gastos de viaje, la accionada, en conjuntoRadicado nº 111766

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Primera Instancia 10 con los demás elementos de juicio como los extractos de las consignaciones bancarias y el testimonio aportado por GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, concluyó que esos pagos hacían parte del salario percibido por el empleado por la prestación de sus servicios y por lo tanto debían ser tenidos en cuenta como factor salarial, además que dichos montos que se pagaban en la primera quincena y supuestamente correspondían a gastos de viaje, no guardaban proporcionalidad con la totalidad de sus ingresos y superaban por mucho, en ocasiones en un 100% el salario del empleado que supuestamente apenas superior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época. «Adicionalmente, debe observarse que en la plurimencionada cláusula segunda, ya transcrita, se dijo que el monto que la empresa suministraría para los gastos de viaje, sería «libremente acordado entre las partes », punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer cuánto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar el respectivo pago. No obstante lo anterior, en parte alguna aparece el acuerdo de los montos que suministraría para los gastos del viaje, sino que, se reitera, simplemente se observa en la primera quincena un dinero variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera quincena con el aludido acuerdo de

un dinero variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera quincena con el aludido acuerdo de desalarización, pues al hacerlo así, se incurriría, como se dijo, en una simple suposición. (…) Como se mencionó, además de que no existe forma de ligar estos valores con lo acordado en el anexo 2 del contrato, como criterio auxiliar para reafirmar su carácter salarial, debe tenerse presente, que la cuantía no guarda proporcionalidad con la totalidad del ingreso, pues mientras lo consignado a final de mes, era ligeramente superior al salario mínimo legal mensual del respectivo año, los depósitos a los que la empleadora pretendió restarle carácter salarial, en varios periodos doblan el ingreso de fin de mes que el empleador reconoce como salario, lo que no es razonable, tal y como lo enseñó la providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277».Radicado nº 111766

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Primera Instancia 11 Pero es que además de lo anterior, la ahora accionante tampoco demostró en el proceso ordinario laboral la tesis que pretendía sostener respecto a que dichos pagos no constituían factor salarial, falencia probatoria que quedó advertida en la sentencia que se censura y no es posible obviar por parte de este juez de tutela. «De acuerdo con lo analizado, como quedó visto, sí era la empleadora quien debía acreditar que esos dineros que mensualmente, durante todo el vínculo laboral, consignó a

este juez de tutela. «De acuerdo con lo analizado, como quedó visto, sí era la empleadora quien debía acreditar que esos dineros que mensualmente, durante todo el vínculo laboral, consignó a finales de la primera quincena, eran los denominados gastos de viaje para lo operación del vehículo, lo cual no logró, por cuanto, simplemente se encuentra el dicho del representante legal de la empresa, sin ninguna prueba adicional que sirva para ligar tales emolumentos con lo estipulado en la cláusula 2, del anexo del contrato de trabajo. Así, como el censor logra acreditar los yerros manifiestos con la prueba calificada, es procedente examinar el testimonio de Luís Alfredo Rodríguez Díaz , quien refirió, como conductor de Copetran, que el dinero que les consignaba la empresa en la primera quincena, era un pago derivado de lo facturado en el mes inmediatamente anterior, toda vez, que les participaban el 4%, por eso variaba según los ingresos del automotor. También explicó que de ese dinero pagaban su alimentación, hospedaje, y lo restante era para su familia. La referida declaración, no deja duda del nexo entre el servicio prestado y los depósitos efectuados por la sociedad, la primera quincena de cada mes, y es creíble, especialmente si se tiene en cuenta que el representante legal de Copetran, al responder las preguntas del interrogatorio, no obstante la insistencia del a quo, y de la parte activa, no explicó cuáles eran esos gastos que se tenían en cuenta para calcular el dinero que se suministraría para los que denominó gastos de viaje, ni pudo

a quo, y de la parte activa, no explicó cuáles eran esos gastos que se tenían en cuenta para calcular el dinero que se suministraría para los que denominó gastos de viaje, ni pudo explicar por qué eran variables, sino que simplemente refirió que eran para alimentación, hospedaje, combustible e imprevistos y que el trabajador no debía entregar a la empresa recibo alguno.Radicado nº 111766

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Primera Instancia 12 Pero si en gracia de simple hipótesis, se aceptara lo dicho por el representante legal, quien reiteró que con esos dineros el trabajador pagaba tanqueo de vehículo, alimentación y hospedaje, aún en ese escenario, no era viable restarle su naturaleza retributiva, pues como lo argumenta la censura en el cargo tercero, ello conduciría a colegir, bajo la égida del artículo 130 del CST (subrogado artículo 17, Ley 50 de 1990), que el empleador suministró viáticos para manutención y alojamiento, de manera permanente, cuya naturaleza salarial deviene del numeral 1, del precepto citado. En la anterior hipótesis, aunque en el monto global suministrado, la empleadora no detalló qué porcentaje era el destinado a la alimentación y hospedaje, y cuál tenía como destino el combustible del vehículo, ello no comporta desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2, del mencionado artículo 130

destino el combustible del vehículo, ello no comporta desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2, del mencionado artículo 130 del CST, es el empleador quien tiene la obligación de efectuar la respectiva distinción (CSJ SL562-2013), y «de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial» (CSJ SL, 7 oct. 1994, Rad. 7155), y de no ser así, fácil sería eludir la norma absteniéndose de precisar el monto para la alimentación y hospedaje del trabajador».

Lo hasta aquí expuesto evidencia una situación fáctica distinta a la propuesta por la accionante: en primer lugar, no se advierte el presunto desacierto en la interpretación probatoria emanado de un presunto criterio sesgado o arbitrario; y en segundo lugar, fue la ausencia de elementos de juicio que sustentaran su tesis y lo acreditado por el demandante, sumado al principio de libre formación del convencimiento en material laboral, lo llevaron a tomar la decisión que ahora se censura (art. 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)1. 1 El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»Radicado nº 111766

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Primera Instancia 13

prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»Radicado nº 111766

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Primera Instancia 13 4.2 Respecto del primer y tercer reproche, encuentra esta Sala infundada su postulación, pues los fundamentos sobre los cuales edificó su postura se acompasan más al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que a las causales elegidas y sustentadas por la demandante. El defecto procedimental absoluto , ha sostenido insistentemente la Corte Constitucional, comporta dos modalidades que se presentan cuando i) la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: a) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o b) omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y ii) cuando el juzgados utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía deviene en una denegación de justicia es decir, se incurre en esta causal cuando «(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de

(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales». (CC Sentencia 367 de 2018). Por otro lado, se incurre en un defecto sustantivo cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque no es pertinente, ha sido derogada y perdió vigencia, es inexistente, fue declarada contraria a la Constitución, no se adecúa a la situación fáctica que se debía resolver o no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.Radicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 14 En ese orden, no puede el promotor del amparo acudir a una u otra causal de procedibilidad para presentar el mismo reproche, como si la acción de tutela contra providencia judicial se tratase de un mecanismo adicional de libre factura, al cual acudir cuando no se comparten los razonamientos de una sentencia que fue emitida al interior de un procedimiento ordinario con plenas garantías para las partes. Se insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, pues de no ser así se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, aun si se prescindiera de la falencia advertida, tampoco constata la Sala vicios en la

judicial, que también tienen protección constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, aun si se prescindiera de la falencia advertida, tampoco constata la Sala vicios en la sentencia SL1274-2020 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. El grueso del asunto no se circunscribió a la aplicación del precedente jurisprudencial, es más ni siquiera las decisiones citadas por la demandante como precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente versan sobre litigios similares promovidos contra COPETRAN. Por el contrario, lo que sí fue determinante para resolver el proceso laboral fueron los elementos de juicio allegados al proceso y el mérito suasorio otorgado a cada uno de ellos porRadicado nº 111766

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Primera Instancia 15 la autoridad judicial accionada, no obstante, como se indicó en precedencia, de tales consideraciones no se evidenció una interpretación sesgada, caprichosa, arbitraria o irracional por parte del juez natural, por lo que cualquier censura por esta vía excepcional deviene improcedente.

5. Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo

precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria distinta a la acogida por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Por tal motivo, como la actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominadosRadicado nº 111766

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Primera Instancia 16 jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores LTDA – COPETRAN, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores LTDA – COPETRAN, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 111766

COPETRAN

Primera Instancia 17

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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