CSJ - STP5406-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5406-2024 Radicación N°. 137046 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y del municipio de Envigado, a las abogadas María Clemencia Palacio Botero y Angela María Loaiza, a Lina María Velásquez, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 052666000203201312988.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240079300
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
2
2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, contra MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ se adelantó proceso penal que culminó con sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), tras hallarla responsable del delito de « fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo » dentro del
sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), tras hallarla responsable del delito de « fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo » dentro del radicado No. 052666000203201312988.
3. Esa decisión fue confirmada el 10 de abril de este año, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la que se dio lectura el 12 del mismo mes. Contra lo resuelto se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ acude a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por cuanto asegura, su defensora no fue notificada oportunamente de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, que se desarrolló el 12 de abril de 2024 a las 10:30 a.m., y únicamente a ella se le remitió correo de notificación el 10 del mismo mes a las 16:53 horas. 4.1. Afirma que el día 12 de abril, la contactaron vía telefónica para obtener los datos de contacto de su abogada y a las 9:01 a.m., de la misma fecha, le compartieron a su apoderada el link de acceso a la audiencia, a la que no pudo asistir, por lo que tuvo que presentarse sola sin su asesoría, lo cual considera vulneró también su derecho de defensa. 4.2. Como pretensiones solicita declarar la nulidad de la audiencia de lectura del fallo y se ordene al Tribunal Superior de Medellín retrotraer la
vulneró también su derecho de defensa. 4.2. Como pretensiones solicita declarar la nulidad de la audiencia de lectura del fallo y se ordene al Tribunal Superior de Medellín retrotraer la diligencia y sus efectos, para que su defensora sea notificada en debida forma y asista a la mencionada audiencia. 4.3. Adicionalmente, se inicien las investigaciones correspondientes contra los empleados encargados de realizar la notificación.CUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 17 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que ese despacho conoció de la apelación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual confirmó el 10 de abril de 2024, trámite en que se respetaron los derechos de la accionante.
Que la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 12 de abril de 2024, dejándose por parte del Centro de Servicios Judiciales adscrito a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la siguiente observación en el acta: «Se instala la audiencia virtual de decisión de segunda instancia y se verifica la presencia de las partes e intervinientes, y se deja constancia que las mismas fueron debidamente informadas de la diligencia, advirtiendo que, la defensa y
el acta: «Se instala la audiencia virtual de decisión de segunda instancia y se verifica la presencia de las partes e intervinientes, y se deja constancia que las mismas fueron debidamente informadas de la diligencia, advirtiendo que, la defensa y apoderado de la víctima no se hacen presentes; igualmente se deja constancia que si bien es cierto la procesada se encontraba presente en la diligencia, no pudo realizar su presentación por cuanto tenía problemas técnicos. No obstante, lo anterior no es impedimento para la realización de la audiencia. El día 11 de abril de 2024 se les envió copia de la decisión adoptada por la Sala a las partes e intervinientes y a la procesada, quien se encuentra en prisión domiciliaria vigilada por la Cárcel El Pedregal. La suscrita previo a la diligencia se comunicó con la señora Lopera Álvarez para verificar si había recibido copia de la decisión y me informa que efectivamente la recibió.»
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto la acción se dirige exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020240079300
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
4
8. El Centro de Servicios Judiciales del SPA de Medellín, aseguró que no conoció del proceso 11001020400020240079300, por lo que requirió vincular a su homólogo del municipio de Envigado (Antioquia).
9. La abogada Angela María Loaiza Álvarez aseveró que, representó los intereses de LOPERA ÁLVAREZ hasta la sentencia de primera instancia del
a su homólogo del municipio de Envigado (Antioquia).
9. La abogada Angela María Loaiza Álvarez aseveró que, representó los intereses de LOPERA ÁLVAREZ hasta la sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2024; sin embargo, ante el fallecimiento de un pariente cercano, sustituyó el poder a la Dra. María Clemencia Palacio Botero, de lo que se enteró al Juez en audiencia de lectura del fallo de primera instancia. 9.1. Que el 10 de abril de este año le llegó vía correo electrónico notificación y link para la lectura del fallo, pero ante la sustitución hizo caso omiso de la misma. 9.2. Que recibió llamada de la empleada Lina María Velásquez, el 12 de abril a las 9:56 para confirmar la asistencia, ante lo cual le comunica que ya no es la apoderada y que en el expediente deben estar los datos de la nueva defensora. Adicional se queja por aspectos relacionados con los fallos de instancia y sus consideraciones.
10. La profesional del derecho María Clemencia Palacio Botero aseguró que, representa a la accionante desde del 23 de febrero de 2024, fecha de lectura del fallo de primera instancia, donde se le reconoció personería jurídica e interpuso el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, la sustentación la remitió el 1° de marzo siguiente al correo electrónico del juzgado.
En cuanto a la citación para la lectura del fallo de segunda instancia afirmó: «9º. Para el 12 de abril del año en curso, a las 09:01 minutos recibí en mi correo electrónico un mensaje de la secretaría de la sala penal del H.
afirmó: «9º. Para el 12 de abril del año en curso, a las 09:01 minutos recibí en mi correo electrónico un mensaje de la secretaría de la sala penal del H. Tribunal, donde se informaba audiencia virtual que se llevaría a cabo eseCUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 5 mismo día a las 10:30 horas, adjuntando el link para ingresar a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 10º. El anterior correo electrónico lo abrí el 12 de abril a las 12:11 horas donde acuso recibo del link y manifiesto que antes no había sido notificada de dicha audiencia. 11º. Fui enterada de la decisión tomada por el H. TSM-Sala penal fechada el día diez (10) de abril y publicitada el día doce (12), solicité a la secretaría de la sala penal se me enviara el link para tener acceso al proceso digital, el cual he podido consultar, fue así como tuve conocimiento del auto fechado el quince (15) de abril emanado de la secretaría de la sala penal donde se dice que hay un término común de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, comprendido entre el 15 y el 19 de abril. 12º. Para el día 19 de abril a las 10:15 horas, envié vía correo electrónico al centro de servicios judiciales del H. TSM escrito donde interpongo el recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha haya habido actuación relacionada con el tema.»
11. Lina María Velásquez, empleada del Grupo de Apoyo del Centro de
centro de servicios judiciales del H. TSM escrito donde interpongo el recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha haya habido actuación relacionada con el tema.»
11. Lina María Velásquez, empleada del Grupo de Apoyo del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, informó que fue la encargada de realizar la notificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Respecto al tema de debate, aseguró que revisado el expediente encontró que la defensora de la accionante era la Dra. Ángela María Loaiza; sin embargo, al llamarla el 12 de abril, fue informada que se había sustituido el poder, por lo que ahora la Dra. María Clemencia Palacio Botero defendía los derechos de LOPERA
ÁLVAREZ.
Aseguró que en esa fecha trató de comunicarse telefónicamente con la última sin tener éxito, por lo que a las 9:01 y 9:03 le remitió el link de acceso a la audiencia y copia del fallo. Anexó vinculo de acceso al expediente y manifestó: «La defensa solicita el 12 de abril de 2024 se le comparta el expediente, el cual se le allega el 17 de abril de la presente anualidad una vez agregada el acta de audiencia; el 18 de abril solicita nuevamente se le comparta el proceso, ya que no pudo abrirlo, enviándolo nuevamente 19 de abril de la presente anualidad, allegando posteriormente la manifestación de interponer recursoCUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 6 de casación. En la fecha se encuentra corriendo el término para sustentar el
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 6 de casación. En la fecha se encuentra corriendo el término para sustentar el recurso mencionado.»
12. El Centro de Servicios Administrativos y Juzgados de Envigado recordó el trámite surtido en la primera instancia del proceso penal seguido contra MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ, el cual culminó con la remisión del expediente el 14 de marzo de 2024, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto.CUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
7
16. La censura constitucional propuesta por MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ se relaciona con la supuesta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, omitió citarla, junto con su abogada, a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, con suficiente antelación, lo que no permitió que quien adelanta su defensa pudiera asistir a la audiencia virtual.
17. La demanda afirma la existencia de un defecto procedimental absoluto, que no influye en la sentencia; sin embargo, al revisar el expediente y las respuestas allegadas al trámite, se observa que el mismo no tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
18. Así, se verificó que MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ fue condenada en primera instancia el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), por el delito de « fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo » dentro del radicado No.
052666000203201312988.
Primero Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), por el delito de « fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo » dentro del radicado No. 052666000203201312988. 18.1. Que su nueva apoderada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en segunda instancia el 10 de abril de este mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo del a quo. 18.2. Que ese mismo 10 de abril se le comunicó por correo electrónico a la procesada la programación de la audiencia de lectura del fallo, para el 12 siguiente, a partir de las 10:30 a.m., de igual modo a su anterior apoderada, remitiéndoles copia del proveído y del link de acceso.CUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 8 18.3. Que el 12 de abril de 2024, a las 8:59 a.m. se llamó vía telefónica, por parte del grupo de apoyo del Centro de Servicios del Tribunal Superior de Medellín, a la accionante y su anterior apoderada para confirmar su asistencia. 18.4. Que una vez enterada la funcionaria competente sobre el cambio de representante judicial, intentó comunicarse con aquella, sin lograr su cometido, por lo que a las 9:01 le remitió el link de acceso y copia del fallo. 18.5. Informó la accionante que acudió a la audiencia sin la asistencia de su defensora; sin embargo, a aquella se comunicó una vez finalizada la audiencia con el Tribunal y conoció que el término común de cinco (5) días,
18.5. Informó la accionante que acudió a la audiencia sin la asistencia de su defensora; sin embargo, a aquella se comunicó una vez finalizada la audiencia con el Tribunal y conoció que el término común de cinco (5) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, corría entre el 15 y el 19 de abril, por lo que en la última fecha interpuso el recurso extraordinario, encontrándose actualmente en término la sustentación de la correspondiente demanda.
19. De lo anterior se concluye que, si bien el Tribunal Superior de Medellín no estableció un término amplio para la celebración de la audiencia y su comunicación a las partes, la finalidad última para la defensa se cumplió, como es el conocimiento del fallo, los fundamentos del mismo y la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, de encontrarse inconforme, como efectivamente aconteció en esta ocasión.
20. Por lo tanto, anular el trámite surtido, para que se realice nuevamente la notificación no comporta un beneficio o reparación a los derechos de la defensa, pues se insiste, no se observa una afectación a sus garantías procesales o constitucionales en el exclusivo aspecto que discute por vía de tutela.
21. Adicionalmente, las quejas presentadas por la anterior apoderada de LOPERA ÁLVAREZ en su respuesta a esta acción, sobre la errada valoración de las pruebas u otros aspectos que considera equivocados en los fallosCUI 11001020400020240079300
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
9
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 9 condenatorios de instancia, pueden ser abordados por la Sala de Casación Penal, cuando se sustente el recurso con la demanda, pues los mismos no fueron incluidos en la presente acción, y en todo caso, escapan a la competencia del juez constitucional por cuanto el proceso penal está en curso.
22. Finalmente, debe la Corte realizar un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Suprior de Medellín, para que procure establecer términos más adecuados para la realización de las audiencias de lectura del fallo que permitan citar con suficiente antelación a las partes, pues en esta ocasión solo dispuso de dos (2) días entre la emisión del fallo y su lectura, más específicamente desde la tarde del 10 de abril hasta la mañana del 12, lo que puede atentar contra el derecho de defensa, al no permitir que aquellas sujetos procesales que, si bien deben estar atentas al proceso y asistir a las audiencias, no lo puedan hacer por compromisos previos u otras situaciones, como ya ocurrió hace poco con esa misma Corporación en un caso similar que esta Sala debió corregir1.
23. En conclusión, la acción de tutela será denegada ante la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable para la accionante, según las consideraciones expuestas con anterioridad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 1 STP1352-2024 rad. Interno 13467 del 6 de febrero de 2024.CUI 11001020400020240079300 Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ 10 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240079300
Radicado Nro.137046 Auto tutela primera instancia
MARÍA CONSUELO LOPERA ÁLVAREZ
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria