CSJ - STP541-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 541 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S-EN LIQUIDACIÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de abril de 2020, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto constitucional la Contraloría General de la República y Superintendencia de Sociedades y las demás partes eRad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación intervinientes en la acción de tutela con radicado 2018001855.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la recta administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, se tiene que la accionante participó en la ejecución del contrato IDU 137 de 2007, por medio del cual se construyó la troncal de Transmilenio en la ciudad de Bogotá.
tutela, se tiene que la accionante participó en la ejecución del contrato IDU 137 de 2007, por medio del cual se construyó la troncal de Transmilenio en la ciudad de Bogotá. Que la Contraloría General de la República consideró que en la ejecución de dicho contrato existió un detrimento fiscal, por lo que mediante Auto No. 00912 de 17 de diciembre de 2010, inicio un proceso de responsabilidad fiscal en contra de la tutelante; que por auto No. 400-013139 de 02 de octubre de 2015, la Superintendencia de sociedades, admitió a CONALVÍAS al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. Afirmó, que la Superintendencia corrió traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos presentados por el promotor, el día 12 de febrero de 2016; y que el 25 de febrero del mismo año, dio traslado de las objeciones presentadas en contra del mencionado proyecto, término en el cual la Contraloría no se presentó ni objetó. 2Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación Manifestó, que, en escritos de 28 de abril y 04 de mayo de 2016, la Contraloría solicitó se excluyeran de la masa de bienes de la concursada los activos sobre los cuales estaban constituidas garantías en favor de dicho ente de control; alegó que éstos no hacían parte de los bienes a tener en cuenta en el concurso, en atención a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
garantías en favor de dicho ente de control; alegó que éstos no hacían parte de los bienes a tener en cuenta en el concurso, en atención a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Que por auto No. 400-008248 del 25 de mayo de 2016, la Superintendencia rechazó la solicitud presentada por la Contraloría, y el 04 de mayo de 2016, confirmó el acuerdo de reorganización de Conalvías. Indicó, que el 06 de diciembre de 2016, la Contraloría, profirió fallo de responsabilidad fiscal, en contra de la hoy accionante, hallándola responsable del detrimento patrimonial sobre el cual se le estaba juzgando y condenándola a resarcir el perjuicio allí indicando; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. Sostuvo, que la Contraloría, libró mandamiento de pago, para conseguir la cancelación de los dineros derivados del fallo de responsabilidad fiscal; que el 29 de agosto de 2018, en audiencia de reforma de acuerdo de reorganización de Conalvias, no asistió el ente de control convocado; que el juez del concurso decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo adelantado por la convocada, y en esa misma decisión, ordenó al ente de control fiscal cancelar la inscripción de la accionante en el Boletín de Responsables Fiscales. Agrega la accionante, que la Contraloría en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se revocara la decisión proferida por
Fiscales. Agrega la accionante, que la Contraloría en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se revocara la decisión proferida por la Superintendencia de sociedades ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien accedió a la solicitud de amparo deprecada, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018; que se impugnó la anterior decisión y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 14 de febrero de 2019, confirmó el fallo, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; que presentó solicitud insistencia, sin embargo no fue seleccionado. 3Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes peticiones: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales fueron vulnerados en la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por constituir cosa Juzgada fraudulenta, toda vez, que la tutela presentada por la Contraloría General de la Republica era a todas luces improcedente y en consecuencia, se revoque las sentencias de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la
General de la Republica era a todas luces improcedente y en consecuencia, se revoque las sentencias de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de abril de 2020, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que el accionante contaba con más mecanismos en el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad presentada en las decisiones judiciales. Además, afirmó el juez de primera instancia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir que una determinada autoridad asuma un criterio o realice una interpretación en específico, e insiste, que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica, sino los cuales, se mantendrían indefinidamente las decisiones judiciales, ocasionando un caos de inimaginables proporciones, ya que quienes resultaren vencidos en virtud de la decisión de un trámite 4Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación constitucional, tendrían la posibilidad ilimitada, de continuar interponiendo amparos de igual naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que se protejan sus derechos fundamentales al debido
constitucional, tendrían la posibilidad ilimitada, de continuar interponiendo amparos de igual naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales fueron vulnerados con las sentencias de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por constituir cosa juzgada fraudulenta. También reprocha que se desconoció el concepto de cosa juzgada fraudulenta y arguye que en el expediente obran las decisiones censuradas y la prueba de que, el Juez Constitucional usurpó el papel del Juez Natural al prodigar un amparo reclamado mediante una acción constitucional del todo improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S - EN LIQUIDACIÓN , contra los fallos de tutela de 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del 5Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en
5Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo de tutela 2018-001855, proferido 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación
judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra
en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 7Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que
acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Es importante reiterar como la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 10Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación
por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 10Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
11Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice , esta persona jurídica acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, al considerar que fueron vulnerados en las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, ya que se constituyó cosa juzgada fraudulenta. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones de los impugnantes se podrían encasillar en los supuestos de la precitada sentencia, sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica de la acción de tutela cuestionada, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses; asimismo, aunque sus pretensiones no están 12Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación
debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses; asimismo, aunque sus pretensiones no están 12Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación catalogadas de esta forma, lo cierto es que están encaminadas a atacar de fondo el fallo de tutela censurado, toda vez que están en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo de la sentencia de segunda instancia, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo adecuado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. De igual manera, debe explicarse que al momento de revisar el sistema de trámites de revisión de la Corte Constitucional se puede evidenciar que la acción de tutela en el marco del cual fue objeto de cuestión en el asunto no fue seleccionada para su revisión. Razón por la cual, la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional , conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en pretérita oportunidad en la sentencia T-661 de 2013: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su
selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada 13Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Así las cosas, se constata que la oportunidad idónea para que el caso fuera revisado en sede de tutela, expiró al instante en el que quedó en firme la decisión por medio de la cual, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para su eventual revisión, por lo cual, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se tornó definitiva, inmutable y vinculante. Por lo anterior, dado que operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 14Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Rad. 541 Conalvias Construcciones S.A.S. Impugnación 16