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CSJ - STP5420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5420-2020 Radicación n.° 111328 (Aprobación Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fueron vinculados de oficio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-003-2016-01337-01Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación (en adelante, proceso laboral 2016-01337-01).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: LUZ DARY RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, comoquiera que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 78,73%. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las súplicas de la demanda a través de proveído de 24 de abril de 2018. La convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora demandada de las súplicas elevadas en su contra, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, tras considerar que «la juez de primera instancia no estaba habilitada para realizar una modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratase de una 2Rad. 111328

estaba habilitada para realizar una modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratase de una 2Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación enfermedad congénita y degenerativa mal interpretando la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Menciona que, inconforme con ello, el 10 de diciembre de 2019 elevó recurso extraordinario de casación. Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual aduce que no valoró las pruebas documentales aportadas en el proceso y que desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y esta Sala de la Corte, en lo que respecta a «las solicitudes de pensiones de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas». Así mismo, asegura que es una persona de 59 años de edad y que por su estado de salud le es «casi imposible movilizarse pues solo lo puede hacer con ayuda de un bastón», aunado a que no posee ningún sustento económico. En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme «en su totalidad» la de primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme «en su totalidad» la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela y no concurre la presencia de un perjuicio irremediable. Aseveró que la acción de tutela no procede si se encuentra en estudio, otro mecanismo ordinario de defensa, como es el 3Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora el 10 de julio de 2019, el cual, actualmente, hoy se encuentra pendiente del estudio para su admisión o inadmisión en esta Corporación. Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela presentada, es apresurada; y que, no se avivoriza la situación de riesgo de la tutelante por lo que se justifique la intervención transitoria del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, confianza

y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, confianza legítima, mínimo vital, salud e igualdad, ordenando revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que, la decisión recurrida es desacertada y que se realizó en tiempo record, ya que se admitió el 29 de mayo de 2020 y se profirió el 3 de junio de 2020. Asevera que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, somete de manera fehaciente a una persona en delicado estado de salud, discapacidad y difícil situación económica, a las cargas procesales y plazos indefinidos establecidos en el recurso extraordinario de 4Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación casación; el cual, para este caso, resulta ineficaz al advertirse una situación de debilidad manifiesta, lo que generaría una vulneración de derechos fundamentales prolongado en el tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el

señora LUZ DARY RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 3 Sentencia T-522 de 2001

7Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez invocada por LUZ DARY 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación RODRÍGUEZ, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados 9Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor

9Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso laboral 2016-01337-01 objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 10 de julio de 2019, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión o 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,

5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación inadmisión en esta Corporación. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso laboral 2016-01337-01, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otro medio de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo 11Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación propuesta por el apoderado de LUZ DARY RODRÍGUEZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 111328 Luz Dary Rodríguez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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