CSJ - STP5421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5421-2020 Radicación n.° 111329 (Aprobación Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de marzo de 2020, mediante el cual denegó la protección invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luz María Santos Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra los tutelistas con miras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 13 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempeñar el cargo de servicio doméstico y, en consecuencia,
demanda ordinaria laboral contra los tutelistas con miras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 13 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempeñar el cargo de servicio doméstico y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria. Manifiestan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Villeta, autoridad que en fallo de 9 de abril de 2019 absolvió de las pretensiones incoadas, tras considerar que la parte actora no demostró los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y, el salario devengado. Relatan que, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 23 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a la suplicas invocadas por la parte actora. Cuestionan que el ad quem no tuvo en cuenta que la entonces demandante no prestó los servicios de empleada doméstica, toda vez que permitieron «por colaboración» que ella y su hijo vivieran en su casa, debido a su precaria situación económica. Acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que denegó las pretensiones invocadas en el
el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que denegó las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. 2Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de marzo de 2020, denegó la protección invocada, en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ adelantó en contra de los accionantes. Afirmó que, el juez natural en segunda instancia determinó demostrada la prestación personal del servicio de LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ, la subordinación, remuneración y modalidad de la relación entre las partes, por lo tanto, se declaró la existencia del contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales. Agrega que, no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que, la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que
providencia censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que, la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
3Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO, a través de apoderada, consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados con el fallo judicial que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se revocó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el cual consideraba que LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ no demostró los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y, el salario devengado. Insiste en que, en la segunda instancia del proceso ordinario laboral, se incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de todas las pruebas testimoniales; además, se le brindo todo el valor probatorio a una prueba documental, la cual es ilícita al ser recaudada en indebida forma y contrariando lo consagrado en la Ley 527 de 1999. Manifiesta que, el juez de tutela en primera instancia estipuló que no se pudo desvirtuar la subordinación que existió con
contrariando lo consagrado en la Ley 527 de 1999. Manifiesta que, el juez de tutela en primera instancia estipuló que no se pudo desvirtuar la subordinación que existió con LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ; sin embargo, esa subordinación tampoco logró ser demostrada por la señora
SANTOS RODRÍGUEZ.
Concluye expresando que, con la acción de tutela, no pretenden los accionantes que se controviertan las pruebas, sino que se reconozca el defecto factico en que incurrió el Tribunal; y que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en primera instancia desconoció que el Tribunal Superior de Cundinamarca, también incurrió en 4Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación defecto sustantivo, al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual permite exonerar a los empleadores de la sanción moratoria si la parte demandada demuestra la buena fe con razones objetivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO , a través de apoderada, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO , a través de apoderada, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión emitida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se revoca la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y se declara la existencia de un contrato laboral para desempeñar el cargo de servicio doméstico , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de 5Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la 6Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra
en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 CC T-522 de 2001.
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 CC T-522 de 2001. 7Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión
enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión emitida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se revoca la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y se declara la existencia de un contrato laboral 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación para desempeñar el cargo de servicio doméstico de la señora LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo es improcedente en la medida que, lo que buscan los señores LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ adelantó en contra de los accionantes, para que se revoquen unas condenas sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la apoderada de los accionantes en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada. Circunstancia esta, que no configura un requisito 9Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los
decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de segunda instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, se respetaron los principios de libre apreciación y unidad de la prueba; y los ahora tutelantes, no lograron 10Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación desvirtuar la presunción de subordinación frente a la señora
LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ.
Así las cosas, no se cumple con lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposición de la indemnización moratoria «se exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado» y; no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan
la imposición de la indemnización moratoria «se exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado» y; no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Rad. 111329 Luis Rocha García y Judith Sánchez Pardo Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12