CSJ - STP5422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5422-2020 Radicación No. 111338 (Aprobado Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LETICIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, que prestó sus servicios para Assbasalud ESE entidad perteneciente al municipio de Manizales, que al momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 «para las entidades territoriales 30 de junio de 1995», contaba con 35 años de
perteneciente al municipio de Manizales, que al momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 «para las entidades territoriales 30 de junio de 1995», contaba con 35 años de edad lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, que, «únicamente solicitaba que se le aplicara el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, exclusivamente en cuanto a la tasa de reemplazo, pasando del 62% al 90% del IBL»; que si bien se trasladó del ISS a Colfondos S.A., dicho traslado fue anulado por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 7 de junio de 2016. Que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, el 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la entidad, por lo que apeló «centrando su descontento de manera puntual y exclusiva frente al argumento de la jueza quien pese a aceptar que [la accionante] cumple con los requisitos previstos en la norma, negó el reajuste pensional pretendido aplicando una norma concebida para un traslado voluntario, desconociendo la existencia de una providencia […] que declaró nulo el traslado de régimen bajo el entendido de que [esta] fue presionada por su ex empleador»; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 2Rad. 111338
de que [esta] fue presionada por su ex empleador»; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 2Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación Alegó que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «en ningún apartado del recurso de apelación, se incluyó, cuestionó, mencionó el derecho que a la demandante le asistía a gobernarse por régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto cuyo debate había quedado cerrado en primera instancia porque ninguna de las partes apeló ese respecto»; que el problema jurídico en segunda instancia era «exclusivamente […] dilucidar si cuando la accionante […] fue forzada a trasladarse de régimen perdió los beneficios de la transición pensional (sobre cuya existencia ya no existía discusión), o si pese a haberse anulado el traslado por encontrarse probado el vicio de consentimiento, los beneficios a los que ya tenía derecho se perdían»
Sostuvo que ese despacho «introdujo un punto de discusión completamente nuevo y extraño al debate de segunda instancia, no abordado por el apelante en su recurso, y de paso contravino el principio de congruencia previsto en el artículo 66 A del CPTSS […] pues reabrió un punto d debate que ninguna de las partes había apelado […]»; además que si decidió estudiar «un de los puntos de la Litis […] debió hacerlo en defensa de los beneficios mínimos laborales y pensionales de la actora, y no como ocurrió […] favoreciendo de manera
que ninguna de las partes había apelado […]»; además que si decidió estudiar «un de los puntos de la Litis […] debió hacerlo en defensa de los beneficios mínimos laborales y pensionales de la actora, y no como ocurrió […] favoreciendo de manera directa a Colpensiones que ningún reparo manifestó frente a la decisión de primera instancia […]». Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta lo verdaderamente apelado, cumpliendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS. Por auto del 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba anotados. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Colfondos S.A. pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales de la actora y por no existir obligación pendiente por parte de esa entidad. Colpensiones indicó la presente acción no es la vía adecuada 3Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación para la reliquidación de la pensional, que tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno frente a la accionante, por lo que solicitó se declare improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo
accionante, por lo que solicitó se declare improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure, pues se evidencia que recibe una pensión y no se aducen razones para entender que se encuentra en una situación de gravedad por no recibir la mesada a la que aspiraba en el proceso ordinario cuya sentencia dejó cobrar ejecutoria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Manifiesta que, de haber presentado el recurso 4Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación extraordinario de casación sin el cumplimiento de los requisitos legales, este hubiese sido rechazado de plano; y que, no es su función inundar de recursos y de manera innecesaria a las altas corporaciones judiciales,
extraordinario de casación sin el cumplimiento de los requisitos legales, este hubiese sido rechazado de plano; y que, no es su función inundar de recursos y de manera innecesaria a las altas corporaciones judiciales, Asevera que, por la cuantía de la demanda ordinaria, no era susceptible el recurso extraordinario de casación al existir una norma que allí consagra la limitación del proceso ordinario laboral para acceder a este. Criticó que, el órgano de cierre en el proceso ordinario laboral de referencia, violentó de manera directa del artículo 66 A del CPTSS, cuando en sentencia de segunda instancia trajo a colación un argumento ajeno al debate que se planteó dentro del proceso, y que fue resuelto en primera instancia y no fue apelado u objetado por ninguna de las partes en sede de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LETICIA RAMÍREZ SÁNCHEZ , por medio de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 5Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 5Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación si la solicitud de amparo interpuesta por LETICIA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia del 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, LETICIA RAMÍREZ SÁNCHEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la
recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela 9Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque el apoderado de la parte accionante expuso que no agotó este recurso como consecuencia de la falta de requisitos legales, que produciría que este fuera rechazado
texto original). Aunque el apoderado de la parte accionante expuso que no agotó este recurso como consecuencia de la falta de requisitos legales, que produciría que este fuera rechazado de plano, y porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. 10Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aporto algún elemento probatorio que acredite la gravedad que
una instancia adicional. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aporto algún elemento probatorio que acredite la gravedad que genera a su situación económica, la ausencia de la mesada a la que se aspiraba dentro del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de 11Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación
que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de 11Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 111338 Leticia Ramírez Sánchez Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13