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CSJ - STP5424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5424-2020 Radicación n.° 111466 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUTH URREGO HOYOS, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre al interior del proceso ordinario laboral 2007-00149. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2007-00149.Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana RUTH URREGO HOYOS , por medio de apoderada, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, y el principio de favorabilidad que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010 de radicado 41359. Manifestó que presentó demanda laboral contra Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.- para que fuera condenada a

de esta Corporación con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010 de radicado 41359. Manifestó que presentó demanda laboral contra Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre

EMCALI y SINTRAEMCALI.

Expresa que, esta demanda fue resuelta en su contra en primera y segunda instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. Por lo anterior, recurrió la sentencia por medio del recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de 2Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar esta. Alega que, se está vulnerando su derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato jurídico frente a otros casos sustancial y fácticamente iguales al de ella, por lo cual, se considera discriminada al interior del proceso ordinario laboral, existiendo un tratamiento desigual entre iguales. Agrega que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación violó el derecho mínimo e inalienable que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que es evidente que se presentaron dos interpretaciones contrarias y excluyentes frente a la inclusión de la prima de antigüedad

aplicación del principio de favorabilidad, puesto que es evidente que se presentaron dos interpretaciones contrarias y excluyentes frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado. Por lo anterior, acude a la vía constitucionales para tutelar los derechos fundamentales antes señalados; y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en este orden, solicita que se ordene a esta, que se profiera una nueva sentencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifiesto que resulta evidente que el mecanismo excepcional carece de inmediatez, ya que han pasado 9 años y 6 meses desde la reseñada providencia, de 3Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional; es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Agrega que, el sentido de la decisión por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales, y aunque el accionante pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, la acción de amparo no debe abrirse paso. 2.- La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP, solicita que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta que existe una

abrirse paso. 2.- La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP, solicita que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta que existe una carencia actual de objeto al existir un fallo de tutela por el mismo asunto y contra los mismos accionados, el cual ya hizo transito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, manifiesta que no se cumple con el principio de subsidiariedad e inmediatez, característico de la acción de tutela para su procedencia. 3.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RUTH URREGO HOYOS, a 4Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva 5Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela administración de justicia. 1 Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos,

los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora RUTH URREGO HOYOS , por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2 Ibídem. 3 Ibídem. 6Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela 2010 al interior del proceso ordinario laboral 2007-00149. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento por parte de EMCALI EICE ESP, se evidencia cómo el accionante interpuso en el año 2012, una acción de tutela con similitudes fácticas y jurídicas a las esbozadas actualmente, la cual fue de conocimiento de esta Corporación con el radicado interno 61326. La sentencia de tutela proferida en este caso se falló el 5 de julio de 2012 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, negando por improcedente el amparo deprecado. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé

libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) 7Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela del 5 de julio de 2012, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en este orden, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Dígase, además, que los hechos invocados por el accionante, fueron objeto de decisión en el fallo de tutela proferido en primera instancia del 5 de julio de 2012, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela. 8Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del

la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro juez constitucional. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 9Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos

5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 9Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RUTH URREGO HOYOS contra la Sala de Casación Laboral de la esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Rad. 111466 Ruth Urrego Hoyos Acción de tutela 11

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