CSJ - STP5426-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5426-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5426-2020 Radicación n.° 111647 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO AURELIO BETANCUR PARRA , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al proceso disciplinario con radicado 05001110200020150166501 (en adelante, proceso disciplinario 2015-0166501).Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARCO AURELIO BETANCUR PARRA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida notificación dentro del proceso disciplinario 2015-0166501 en su contra. Narra que el 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia sancionatoria en su contra, la cual fue apelada y confirmada el 20 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que, como sustento de la apelación adujo que se le había privado del derecho de defensa al no haber notificado en debida forma la fecha señalada para el juzgamiento, ya
del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que, como sustento de la apelación adujo que se le había privado del derecho de defensa al no haber notificado en debida forma la fecha señalada para el juzgamiento, ya que su audiencia estaba programada para el mes de octubre, esta fue cancelada y no le informaron de la nueva fecha programada. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sea declarada una indebida notificación dentro del proceso disciplinario 2015-0166501 en su contra y, como consecuencia de esto, se ordene dejar sin validez las 2Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada ya que con respecto a la sentencia sancionatoria en su contra, el accionante se notificó de la misma e interpuso contra ella el recurso de apelación, oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la segunda instancia Afirmó que, los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, son los mismos que alegó en el recurso de apelación que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se comprueba que se pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional para
de apelación que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se comprueba que se pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional para discutir nuevamente la decisión judicial proferida en su contra, pretendiendo reabrir un debate ya finiquitado. 2.- El procurador 348 judicial penal II advierte que no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental al accionante en los fallos disciplinarios que en su contra fueron proferidos y que, tal y como se expresó en el fallo de segunda instancia, sí se desplegaron las gestiones necesarias para informar al accionante la fecha de celebración de la 3Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela audiencia de juzgamiento y se enviaron comunicaciones escritas a la dirección de residencia de aquel e igualmente se enviaron las citaciones al correo electrónico por él aportado. Agrega que, en cuanto a la patología clínica que acreditó haber sufrido el accionante, no se logró demostrar como menester que existiera un nexo causal directo entre aquella enfermedad cerebral y el incumplimiento de los deberes profesionales que fuera objeto de reproche disciplinario. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura optó por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del
de la Judicatura optó por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 5Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso disciplinario 20154 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela 0166501 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de MARCO AURELIO BETANCUR PARRA. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de proceso disciplinario 2015-0166501 que pueda endilgársele a los accionados.
amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de proceso disciplinario 2015-0166501 que pueda endilgársele a los accionados. De los relatos del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio Público se evidencia cómo desde la apertura del proceso disciplinario, fue notificado el señor MARCO AURELIO BETANCUR PARRA , hecho por el cual siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra. La Sala denota una clara desatención de MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, en especial cuando se había cancelado una audiencia dentro del trámite de primera instancia y debía estar alerta de la celebración de la nueva audiencia. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso cuando, al pasar de vario días, la audiencia pendiente de celebración, no había ocurrido, sin que su aparente confianza y 8Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela expectativa de que esa remisión iba a ser comunicada por teléfono o vía correo electrónico sea suficiente para excusar su negligencia. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 2015-0166501, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARCO AURELIO BETANCUR PARRA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 9Rad. 111647 Marco Aurelio Betancur Parra Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10