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CSJ - STP5429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5429-2024 Radicación n°. 137059 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS, contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, al JUZGADOCUI 11001020400020240079600

Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 95042.

II. ANTECEDENTES

2. CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

3. En sustento de su pretensión refirió que su señora madre Alba María Hoyos Hoyos q.e.p.d., presentó demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del

fallecimiento de Carlos Octavio González Vera.

de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de Carlos Octavio González Vera.

4. Afirmó que dicha actuación fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que en providencia del 24 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones; decisión que apelada, fue modificada parcialmente el 30 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

5. Agregó que la sociedad allí demandada instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y estando en trámite, su progenitora falleció el 22 de octubre de 2022. 2CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos

6. Adujo que en decisión CSJ SL197 del 29 de enero de 2024, la Sala demandada casó el fallo recurrido y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

7. Indicó que dicha providencia afectó las garantías de su señora madre y su núcleo familiar, del que hace parte, pues no se ordena el reconocimiento pensional, pese a que se cumplían los requisitos para ello, en aplicación del principio de favorabilidad, el cual era aplicable, dado que el causante había cotizado 459 semanas antes del 1° de abril de 1994, por

reconocimiento pensional, pese a que se cumplían los requisitos para ello, en aplicación del principio de favorabilidad, el cual era aplicable, dado que el causante había cotizado 459 semanas antes del 1° de abril de 1994, por lo que «dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a dicha prestación».

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto la CSJ SL197-2024 y se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala accionada informó que la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, cuyos argumentos transcribió in extenso y concluyó que no existió la alegada vía de hecho, por lo que impetró negar el amparo solicitado.

3CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos

10. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali luego de relacionar las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación, indicó que en auto del 18 de abril de 2024, dispuso el archivo de la actuación.

11. La Directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que los hechos y

11. La Directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que los hechos y pretensiones fueron debatidos ante la autoridad competente sin afectar las garantías constitucionales, por lo que pidió negar la demanda de tutela.

12. El apoderado de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo que no existió la vulneración de los derechos invocados por el demandante, quien no se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela, pues su progenitora falleció el 22 de octubre de 2022, por lo que «no habría derechos constitucionales para restablecer» y por ello, se debía negar la protección incoada.

13. El abogado de Alba María Hoyos Hoyos en el proceso ordinario laboral coadyuvó las pretensiones del demandante, dado que se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

15. De la competencia.

4CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos 15.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de

2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS.

16. De la legitimidad por activa. 16.1. En el presente caso, el apoderado de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, indicó que CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS no está legitimado para actuar en el presente trámite. 16.2. Al respecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 16.3. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa. 5CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos 16.4. En el caso objeto de estudio, CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS acudió al amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que reprocha a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al emitir la decisión CSJ SL197 del 29 de enero de 2024. 16.5. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque la demandante en el aludido proceso laboral era la señora Alba María Hoyos Hoyos, lo cierto es que aquella falleció en el trámite del recurso extraordinario de casación y CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS, acudió al amparo constitucional, en calidad de hijo de la mencionada y como perjudicado con tal decisión. 16.6. En ese orden, considera la Sala que GONZÁLEZ HOYOS se encuentra legitimado para acudir al amparo constitucional, pues en caso de que se emita una decisión favorable a sus intereses, eventualmente, podría ser beneficiario como heredero de la señora Alba María Hoyos Hoyos. 16.7. Por lo tanto, lo procedente es analizar la situación puesta a conocimiento del juez de tutela.

17. Análisis del caso concreto.

ser beneficiario como heredero de la señora Alba María Hoyos Hoyos. 16.7. Por lo tanto, lo procedente es analizar la situación puesta a conocimiento del juez de tutela.

17. Análisis del caso concreto. 17.1. En el asunto objeto de análisis, CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL197 del

29 de enero de 2024, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de 6CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar el fallo del 30 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede de instancia, revocó la sentencia del 24 de marzo de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Alba María Hoyos Hoyos y en su lugar, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 17.2. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de

providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos 17.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 17.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem. 8CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem. 8CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 17.7. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

18. Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 18.1. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede

los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 18.1. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

19. No obstante, revisado el fallo del 29 de enero de 2024, con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al

resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala 9CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos de Casación Laboral determinó que no existía discusión respecto a: «i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 4 de noviembre de 2007, (ii) en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas».

20. En ese orden, indicó que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se había equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

21. En ese sentido, indicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corporación, «la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante», que para el caso objeto de

21. En ese sentido, indicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corporación, «la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante», que para el caso objeto de controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplía el causante, pues estaba demostrado que, «no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».

22. Además, refirió que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni el Acuerdo 049 de 1990, dado que: «la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 4 de noviembre de 2007, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia – 29 de enero de 2006para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003». 10CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos

23. Por lo tanto, consideró procedente casar el fallo recurrido y en sede de instancia, revocar la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que había ordenado el

23. Por lo tanto, consideró procedente casar el fallo recurrido y en sede de instancia, revocar la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alba María Hoyos Hoyos y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en razón a que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional.

24. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

25. Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020240079600 Número interno 137059 Tutela primera instancia Carlos Fernando González Hoyos

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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