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CSJ - STP543-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP543-2023 Radicación No. 128373 (Aprobado Acta No. 014) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ALONSO HERRERA FLÓREZ contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Especializada Gaula, todos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, el Procurador Judicial 177 en lo Penal de ese municipio, el Doctor Yucet Ángel Ballestas Guzmán y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ALONSO HERRERA FLÓREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y libertad. Para el efecto argumentó, que el 30 de noviembre de 2021, ante el

tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y libertad. Para el efecto argumentó, que el 30 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar (César), se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y a petición de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (proceso radicado con el No. 20001600108620190044400). Adujo que, transcurridos 224 días desde la imputación, no se había presentado escrito de acusación; por lo cual el 4 de mayo de 2022 solicitó su libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Luego de múltiples aplazamientos 1, el 12 de julio de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad se llevó a cabo la referida audiencia. Dicho despacho negó lo pretendido, pues el proceso se estaba surtiendo bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, la cual indica que 1 Audiencias fallidas del 4 y 18 de mayo, 2 y 23 de junio, y 13 de julio de 2022. 1CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación

1 Audiencias fallidas del 4 y 18 de mayo, 2 y 23 de junio, y 13 de julio de 2022. 1CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación para que se configure la causal de libertad por vencimiento de términos deben haber trascurrido 400 días contados a partir de la fecha de imputación. Sumado a ello, el 7 de julio de 2022, fue radicado el escrito de acusación. Inconforme con la anterior determinación, HERRERA FLÓREZ la apeló y el 24 de octubre de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad, la confirmó. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho, consistentes en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal. Ello, fundado en que no le era aplicable la Ley 1908 de 2018, pues las actuaciones preliminares siguieron las reglas de la Ley 906 de 2004. A la par, señaló que la jurisprudencia ha decantado que no a todo concierto para delinquir puede dársele la connotación y responsabilidades de Grupos Armados Organizados o Grupos Delictivos Organizados. Asimismo, indicó que a procesados bajo la misma causa (Edgar Alejandro Martínez Arias, Fabián Cangrejo Castillo y Wessly Palacios Mena) , el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar les concedió la libertad. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones de

Valledupar les concedió la libertad. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones de 12 de julio y 24 de octubre de 2022 y, en su lugar, se acogieran sus argumentaciones y se le otorgara la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el accionante puede acudir a la acción de hábeas corpus, medio idóneo para garantizar sus derechos que no ha sido empleado. LA IMPUGNACIÓN JAIME ALONSO HERRERA FLÓREZ impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, señaló que el 31 de mayo de 2022 promovió acción de habeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Adjuntó el fallo de segunda instancia en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar.

2. E l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con

competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. E l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

3CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos

decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Valledupar , vulneraron los derechos fundamentales de JAIME ALONSO HERRERA FLÓREZ al negarle la libertad por vencimiento de términos.

4. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido

4CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación proceso y la seguridad social; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Respecto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho, porque el actor agotó los recursos ordinarios que tenía a su

de sus derechos fundamentales; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Respecto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho, porque el actor agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos y, en sede de impugnación, anexó el fallo que denegó su acción de habeas corpus (CC T-839 de 2002, CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).

5. Ahora bien, frente a la configuración de defectos específicos en las decisiones censuradas, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria, irracional o caprichosa de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, sus fundamentos se advierten lógicos, razonables y acordes con la hermenéutica de la Ley 1908 de 2018. 5.1. Las decisiones reprochadas consignaron que la mencionada norma resultaba aplicable, en tanto que los elementos probatorios aportados por el ente acusador dan cuenta de la posible existencia de una organización criminal que operaba al interior de un establecimiento carcelario. 5.2. Sumado a ello, los falladores explicaron que, con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió con la

organización criminal que operaba al interior de un establecimiento carcelario. 5.2. Sumado a ello, los falladores explicaron que, con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de acusación y, por consiguiente, feneció el eventual derecho surgido, lo cual tornó inviable la deprecada liberación transitoria. 5CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación

6. De otro lado, esta Corporación debe advertir que, aunque el impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CC T-766 de 2008 y T-443 de

2010). Aunque, se aclara que los despachos judiciales están atados a su propio precedente. Sin que en este caso se den las condiciones para exigir la aplicación de esa garantía, pues no se está ante el mismo juez ni se demostró el desconocimiento de un precedente de esta Sala.

7. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias no contienen ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.

Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de

7. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias no contienen ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.

Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada , pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 6CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). En este caso, el amparo debe denegarse porque, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del trámite de tutela, no observó la Sala un defecto específico en las decisiones judiciales cuestionadas al realizar el estudio de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de

los requisitos generales de procedibilidad del trámite de tutela, no observó la Sala un defecto específico en las decisiones judiciales cuestionadas al realizar el estudio de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 20001220400120220094201 Rad. 128373 Jaime Alonso Herrera Flórez Impugnación

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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