🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5433-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5433-2020 Radicación n.° 1242/111163 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones formuladas por la

SECRETARIA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DEL

META, la APODERADA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS, la APODERADA DEL CONSORCIO FONDO

DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió elRad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación amparo invocado por ABELARDO VALDIVIESO

TARAZONA.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Abelardo Valdivieso Tarazona indicó que en el proceso penal No. 50001 60 08 793 2014 0006 00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y hace aproximadamente cuatro (4) años las diligencias se encuentran en segunda instancia.

lo condenó a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y hace aproximadamente cuatro (4) años las diligencias se encuentran en segunda instancia. Adujo que ha cumplido más de la mitad de la pena, dado que lleva seis (6) años privado de la libertad desde su aprehensión ocurrida el siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004) y ha redimido trece (13) meses y diez (10) días. Señaló que, acude a la acción de tutela para solicitar que en virtud del derecho a la igualdad se aplique en su caso el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, a efecto de proteger los derechos a la salud y vida, dado que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Manifestó que, constituye un despropósito que dicha norma excluya una parte de la población privada de la libertad de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria transitoria, pues la enfermedad coronavirus (Covid-19) afecta a todos los que se encuentra recluidos en dicho centro carcelario.

2Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo deprecado mediante la acción de tutela pretendida, negó frente al Ministerio de Justicia y del Derecho; y lo declaró improcedente, con

Villavicencio concedió el amparo deprecado mediante la acción de tutela pretendida, negó frente al Ministerio de Justicia y del Derecho; y lo declaró improcedente, con relación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por considerar el juez de primera instancia, que las entidades acusadas, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad del actor. Manifestó que, se desconocen las condiciones en las que se encuentra actualmente ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA, si le han realizado la prueba para detectar el virus COVID-19, si se encuentra aislado de las personas contagiadas y si le han proporcionado elementos de bioseguridad y desinfección, entre otras acciones encaminadas a preservar los derechos fundamentales invocados; por esa razón, es necesaria la intervención del juez constitucional en garantía de los derechos fundamentales invocados. Asevera que, el señor ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA no indicó que tuviese alguna afección de salud o estuviese pendiente de materializar algún servicio médico que amerite un pronunciamiento en tal sentido; sin embargo, considera que surge evidente que al estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 3Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Villavicencio, se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Lo anterior, teniendo

3Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Villavicencio, se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información de las entidades gubernamentales, en este centro carcelario se han presentado 696 casos de contagio y 3 fallecidos. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria Jurídica del Departamento del Meta solicita mediante impugnación que, se revoque el fallo de primera instancia, retirando las ordenes que se han proferido al Departamento del Meta porque las mismas, no se ajustan a las competencias legales del Departamento. Agrega que, si una cárcel municipal o departamental no ha sido creada, no es posible crearlas en horas o días como se ha ordenado en la sentencia de primera instancia; además, en los presupuestos departamentales, solo se puede incluir partidas para los gastos de sus cárceles, y si estas no han sido creadas, no es legal dar un destino diferente a los recursos. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicita la nulidad del fallo proferido en primera instancia, o subsidiariamente, se declare la improcedencia de la acción constitucional por haberse configurado la falla de legitimación por causa activa de esta compañía, al haberse demostrado que se cumplió con las obligaciones impuestas a través de los Decretos 488 y 500 del 2000 emitidos por el 4Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación

demostrado que se cumplió con las obligaciones impuestas a través de los Decretos 488 y 500 del 2000 emitidos por el 4Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Ministerio del Trabajo, y que esta obligación no cubre a las personas privadas de la libertad. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para que en su lugar se sirva decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela de referencia, teniendo en cuenta que la entidad que representa no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela de referencia, y no existe prueba que dicho tramite se haya efectuado en concordancia de lo establecido por la ley; siendo así, considera que con esto se vulnera su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia se han tramitado sin ninguna garantía procesal para el Consorcio. No obstante lo anterior, no se adjunta prueba de lo manifestado por la apoderada, ni tampoco se evidencia en el expediente que hubo indebida notificación. Solicita, igualmente, que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que existen tutelas previas en las que se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes y de la totalidad de la población privada de la libertas en EPMSC VILLAVICENCIO, por lo que al accionante ya se le realizó en el mes de mayo, una prueba de detección del virus.

de los accionantes y de la totalidad de la población privada de la libertas en EPMSC VILLAVICENCIO, por lo que al accionante ya se le realizó en el mes de mayo, una prueba de detección del virus. La Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC solicita que, se modifique el fallo de tutela de primera instancia en lo que 5Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación respecta a esta entidad y sea desvinculada, dado que no es una EPS ni IPS, y quien es sujeto de obligaciones en este sentido, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2019. Agrega que, la USPEC ha actuado de manera diligente, desplegando acciones administrativas, gestionando y desarrollando sus competencias a fin de atender todo lo relacionado con la contingencia presentada actualmente por la pandemia ocasionada por el COVID-19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la SECRETARIA

JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DEL META, la

APODERADA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la APODERADA DEL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS , contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS , contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 6Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, púes las entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos asistenciales para

impugnación, púes las entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos a la población reclusa en el marco de la pandemia denominada COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a quo, al sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a exponer las particularidades señaladas en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas. 7Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social

del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección 8Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de

probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. 9Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho ha sostenido previamente que medidas como las adoptadas por el

Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho ha sostenido previamente que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) 10Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y

546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de 11Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria.

11Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la 12Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación efectiva resocialización a la que apunta la pena.

Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la 12Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra

«En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como 13Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

«Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». 14Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como

públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»1. 1 Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. 15Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias

VALDIVIESO TARAZONA se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el COVID-19. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 16Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el

Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de 17Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de

Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Además de ello, las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Lo cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades accionadas, en especial la USPEC, probaron que han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus. Entre otras medidas que se han adoptado , acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional 18Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,

recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional 18Rad. 1242 Abelardo Valdivieso Tarazona Impugnación Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i) restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el Tribunal a quo, no se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamen

Consultar sobre este documento ...