CSJ - STP5434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5434-2024 Radicación n°. 137137 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN ANTONIO RÍOS CANO, a través de apoderado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 2014-02045-00, adelantado en contra de la abogada María Eugenia Banguero Hoyos.
II. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que, mediante decisión del 24 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó dentro delCUI 11001023000020240046300
Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 2 proceso disciplinario identificado con el radicado 2014-02045, la nulidad de todo lo actuado desde la sesión celebrada el 31 de enero de 2019, teniendo en consideración que los audios de la audiencia de pruebas y calificación así como la de juzgamiento, no se aportaron con ocasión de la remisión del expediente que realizara la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Se afirma en la demanda que, durante la audiencia celebrada en el mes de abril de 2024, se logró demostrar tanto por la asistente como por parte del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Judicial del Valle del Cauca. Se afirma en la demanda que, durante la audiencia celebrada en el mes de abril de 2024, se logró demostrar tanto por la asistente como por parte del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que los audios sí habían sido remitidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el expediente “físico-digital” y que además siempre habían permanecido archivados en el proceso. En criterio del accionante la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, fue contraria a derecho, pues considera que los audios fueron “ocultados”, para con ello favorecer a la disciplinada en el entendido de que pueda solicitar la prescripción dentro del proceso y con ello “aplicar los santos oleos jurídicos al respectivo proceso”. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación dejar incólume la decisión adoptada por la primera instancia dentro del proceso disciplinario 2014-02045, por medio de la cual la abogada María Eugenia Balaguera Hoyos fue sancionada, teniendo en consideración que durante todo el trámite se le garantizó tanto el derecho a la defensa como al debido proceso y los audios de todas las audiencias siempre estuvieron dentro del expediente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOSCUI 11001023000020240046300
Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que una vez revisado el escrito de tutela pudo evidenciar que la inconformidad del accionante se circunscribe a la nulidad ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, en sede de segunda instancia dentro del proceso disciplinario N° 2014-02045.
Sobre el particular puntualizó: «Al respecto, es menester indicarle que dicha nulidad se generó con ocasión a dos requerimientos elevados por nuestro Órgano de Cierre en el que solicitaba los audios de las audiencias realizadas al interior de la investigación disciplinaria; sin embargo, por yerro de la secretaría de esta corporación al momento de dar respuesta, no se remitieron completos, empero los audios si existen y se encuentran de manera física en el proceso, el cual está en trámite de obedecer y cumplir la decisión de la Comisión Nacional».
En ese escenario manifestó que no existió violación al debido proceso por parte de dicha autoridad, teniendo en cuenta que los audios siempre han estado en el expediente y por ende solicitó negar las pretensiones del accionante. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar la petición de amparo, teniendo entre otros los siguientes argumentos: «En efecto, como lo puede verificar esta alta Corporación, el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que propios del trámite
negar la petición de amparo, teniendo entre otros los siguientes argumentos: «En efecto, como lo puede verificar esta alta Corporación, el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que propios del trámite disciplinario que fueron analizados por esta Comisión en sede de segunda instancia que, valga recordar, fue la ausencia de audio y video de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2019. De igual forma, no obró el audio y video de la audiencia de juzgamiento delCUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 4 29 de octubre de 2019, encontrando la Comisión que no se soportaron desde la remisión del expediente todos los audios de las diversas audiencias, incluida, la anterior irregularidad anotada, siendo requerida la instancia mediante auto del 21 de febrero de 2023, quien dio respuesta al requerimiento el 22 de febrero de 2023, adjuntando algunos audios y dando como cumplido el soporte; sin embargo, revisado el expediente se procedió a requerirles la audiencia de pruebas y calificación con la de juzgamiento restantes y que se indicaron antes, dando la seccional del Valle del Cauca por atendida dicha solicitud el 11 de agosto de 2023, allegando nuevamente los audios y videos que ya obraban en el plenario, sin allegarse las audiencias que soportaran en debida forma las vistas públicas referidas. Por lo que, insatisfecho porque la decisión no fue acorde a su
obraban en el plenario, sin allegarse las audiencias que soportaran en debida forma las vistas públicas referidas. Por lo que, insatisfecho porque la decisión no fue acorde a su perspectiva, desea reabrir una situación jurídica decidida, con lo cual se demuestra la evidente improcedencia de la acción de tutela del epígrafe; máxime cuando el actor no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial». Así mismo manifestó que en virtud de lo señalado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solo puede acudir al interior del proceso disciplinario para ampliar la queja, aportar pruebas o impugnar las decisiones, facultades que el accionante ha tenido y se le han respetado al interior del trámite. Precisó que la decisión objeto de controversia estuvo revestida de legalidad y se adoptó con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción de la disciplinada, por lo que afirma no ha vulnerado garantías constitucionales del accionante y en consecuencia se debe negar la acción constitucional elevada. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, informó que dentro del proceso disciplinario con radicado 2014-02045, fue asignado por reparto para ejercer las funciones de Ministerio Público y que en su concepto debeCUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 5 declararse improcedente el amparo constitucional solicitado por el
Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 5 declararse improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante, debido a que estando la actuación procesal en curso, cuenta con herramientas jurídicas idóneas para lograr la protección de los derechos que considera presuntamente le están siendo vulnerados, situación que deviene en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por IVÁN ANTONIO RÍOS CANO a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La acción de tutela es un mecanismo de protección
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 6 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden
objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 8 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que IVÁN ANTONIO RÍOS CANO cuestiona por vía de tutela la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, en donde resolvió decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia del 31 de enero de 2019, al considerar que dicho determinación vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto los argumentos que la fundamentaron no son procedentes, dado que los audios que echa de menos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siempre existieron al interior del proceso, por lo que corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.
siempre existieron al interior del proceso, por lo que corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. Bajo este escenario, a continuación se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito noCUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 9 se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 24 de agosto de 2023, es decir, que el plazo razonable que se ha establecido vía jurisprudencial y que corresponde a 6 meses se ha superado en el presente asunto. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud elevada no solo incumple el requisito de inmediatez como ya señaló, sino además el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso disciplinario No. 2014-02045,
requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso disciplinario No. 2014-02045, seguido contra la abogada María Eugenia Banguero Hoyos, se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, en el presente asunto la investigación disciplinaria aún esta en curso, como se puede evidenciar a continuación: «Sea oportuno indicar que mediante el oficio 152 del 08/04/2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y dentro del radicado 2014-02045, atendiendo a la programación dispuesta por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, notificó a esta Oficina de la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A PARTIR DE
LAS TRES (3:00 PM)».
De lo anterior se puede colegir, que el proceso disciplinario 201402045, no ha finalizado, motivo por el cual y en sintonía con lo señalado con el Procurador, el accionante cuenta con herramientas jurídicas alCUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 10 interior del trámite para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera han sido vulnerados. De manera que conforme lo señalado en la Ley 1123 de 2007, la
Iván Antonio Ríos Cano 10 interior del trámite para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera han sido vulnerados. De manera que conforme lo señalado en la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria se encuentra en curso, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontraba conociendo del trámite en segunda instancia, cuando al evidenciar irregularidades que afectaban el debido proceso ordenó la nulidad de lo actuado a fin de que se recompusieran las actuaciones, dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario. Así que con ocasión de dicha determinación el proceso regresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que citó a audiencia de pruebas y calificación el pasado 24 de abril, dando cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional. De manera que IVÁN ANTONIO RÍOS CANO cuenta con otros mecanismos de defensa, que la Ley 1123 de 2007 establece en cabeza del quejoso. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial tiene en el proceso disciplinario, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este
trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:CUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 11 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»9. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Ahora bien, no señaló ni acreditó el accionante que esperar se surta el trámite ordinario dentro del proceso disciplinario, le genere un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Entonces, al estar aún en trámite la actuación disciplinaria, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad y adicionalmente el de inmediatez conforme se expuso previamente. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
de inmediatez conforme se expuso previamente. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 CC T-1343 de 2001.CUI 11001023000020240046300 Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 12 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001023000020240046300
Número Interno 137137 Tutela de primera instancia Iván Antonio Ríos Cano 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria