CSJ - STP5436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5436-2024 Radicación N.° 137140 Acta 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NELLY LONDOÑO DE TORRES , contra las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”). Al trámite fueron vinculadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520170012600/01.CUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La accionante, una mujer de 71 años de edad quien aduce padecer múltiples patologías médicas, refiere que con ocasión al deceso de su esposo, RODRIGO DE JESUS TORRES MACIAS, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Petición que le fue negada mediante la Resolución No. GNR 234142 del 09 de agosto de 2016.
2. Por ello, el 9 de marzo de 2017, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pues en su sentir, cumplía con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990. 2.1 El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del
laboral en contra de Colpensiones, pues en su sentir, cumplía con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990. 2.1 El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 3 de mayo de 2018, accedió a sus pretensiones. 2.2 Apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 28 de abril de 2023, la revocó, lo que dio lugar a que se promoviera el recurso extraordinario de Casación. 2.3 El 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia SL586-2024 a través de la cual resolvió no casar la sentencia dictada el 28 de abril de dos mil veintitrés 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.
3. Sostiene la accionante que la decisión emitida en sede de casación es contraria a derecho, pues no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, aun cuando en su criterio, se encontraban acreditados los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.CUI 11001020400020240082200
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4. Con fundamento en lo anterior, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida digna y al debido proceso, toda vez que dependía económica y afectivamente de su cónyuge.
5. Por tanto, solicita que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia.
económica y afectivamente de su cónyuge.
5. Por tanto, solicita que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el proyecto cuando se encontró bajo su ponencia fue derrotado por lo que lo remitió al siguiente en turno.
7. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó, entre otras cosas, que no hizo parte dentro del proceso laboral que promovió la accionante por lo que solicitó su desvinculación.
9. Colpensiones señaló, en síntesis, que las decisiones que fueron emitidas en el marco del proceso ordinario laboral, se encuentran ajustadas al marco normativo, y que se pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.CUI 11001020400020240082200
Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 4 Precisó que las actuaciones que adelantó también se realizaron con pleno apego al ordenamiento jurídico y que en realidad no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. De igual forma, precisó que ya existe cosa juzgada y por tal motivo, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
10. La Sala de Casación accionada, el Ponente del fallo de segunda instancia y los demás vinculados guardaron silencio en el término de
solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
10. La Sala de Casación accionada, el Ponente del fallo de segunda instancia y los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela, comoquiera que, entre otros, el presente asunto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020240082200
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13. En el presente caso, la Sala observa que la accionante cuestiona que la providencia del 19 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es contraria a derecho y, por tanto, debe dejarse sin efectos.
que la providencia del 19 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es contraria a derecho y, por tanto, debe dejarse sin efectos. Con fundamento en lo anterior, como lo que aquí se cuestiona es una providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de
2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que la accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimentalCUI 11001020400020240082200
Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 6 absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
15. Caso concreto 15.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que cuestione una decisión proferida al interior de una acción de tutela. A su vez, se encuentra superado el filtro de la subsidiariedad, comoquiera que contra las providencias emitidas al interior del proceso laboral atacado, no proceden recursos y los que podían ser promovidos, fueron debidamente ejercidos. Finalmente, en relación con la inmediatez, este requisito también se encuentra cumplido en la medida en que la providencia cuestionada data del 19 de marzo de 2024, lo que permite colegir que se acudió a la acción de amparo dentro de un plazo razonable.CUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 7
del 19 de marzo de 2024, lo que permite colegir que se acudió a la acción de amparo dentro de un plazo razonable.CUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 7 15.2 Superado lo anterior, corresponde verificar si se concreta alguno de los yerros enunciados. Sobre este particular, debe indicarse que esta Sala no encuentra una vía de hecho en la providencia cuestionada que amerite la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, se observa que la Sala de Casación accionada decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia, comoquiera que no encontró error en la forma en que esa instancia adoptó la decisión correspondiente. Al respecto indicó: «(…) en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso aconteció el 28 de julio de 2015, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993». De igual forma, consideró que no resultan aplicables los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para ello, acudió en primer lugar a lo dispuesto en el precedente establecido en la providencia CSJ SL699-2023 que establece lo siguiente: «Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en
«Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020). Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas queCUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 8 pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración (...). Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de
esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante». A su vez, precisó que tampoco es aplicable el criterio recogido en la SU-005 de 2018 pues «el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho. Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional
de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023)». Acto seguido, reiteró lo expresado en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL1742-2021 y C-428 de 2009 yCUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 9 culminó haciendo referencia a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para concluir que no le asistía razón en sus reparos. Sobre el particular indicó: «Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de donde surge necesario revisar si era beneficiario del régimen de transición (CSJ SL338-2020). En el presente caso, esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (fls. 7, cuaderno digital de primera instancia), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron
transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (fls. 7, cuaderno digital de primera instancia), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851.29, y tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso, pues contó con 398,58 (fls. 38, cuaderno digital de primera instancia)». Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectosCUI 11001020400020240082200 Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 10 en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se
Tutela 1ª Instancia 10 en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó, al ser valorada en sede de casación, no se advirtió reproche alguno con lo allí decidido. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
16. Bajo el anterior panorama, será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por NELLY LONDOÑO DE
TORRES.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240082200
Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 11
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Tutela 1ª Instancia 11
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240082200
Número Interno 137140 Tutela 1ª Instancia 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria