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CSJ - STP5444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5444-2020 Radicación n.° 1296/111213 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 1296

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Ana Cecilia Céspedes Clavijo promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas

manifiesta que Ana Cecilia Céspedes Clavijo promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y el 8 de marzo de 2018 realizó la notificación personal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refiere que, dentro del término de traslado, propuso la excepción previa de falta de competencia por factor subjetivo y cuantía, la cual se resolvió favorablemente y, por tanto, se remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 12 de julio de 2018 asumió el conocimiento y fijó fecha para la continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, posteriormente, el 5 de febrero de 2019 emitió sentencia condenatoria de primera instancia. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de 2 de abril de 2019 confirmó la decisión del a quo. Indica que presentó incidente de nulidad por indebida notificación y en auto de 24 de octubre de 2019, el juzgado rechazó de plano su solicitud. Inconforme con la anterior determinación, el ministerio referenciado interpuso recurso de apelación.

juzgado rechazó de plano su solicitud. Inconforme con la anterior determinación, el ministerio referenciado interpuso recurso de apelación. En proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá validó lo resuelto en primera instancia. Alega que las autoridades judiciales no actuaron 2Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la primera providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no se notificó personalmente, máxime que en el estado «No. 113 del 13 de julio de 2018, se evidencia que (...) se presenta como demandante a la señora Ana Cecilia Céspedes Clavijo y como demandado Colpensiones, luego al tenor de lo allí expuesto, brilla por su ausencia la identificación del demandado Ministerio de Hacienda Crédito Público». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 24 de octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene acceder a la nulidad planteada y, por tanto, se disponga practicar en debida forma la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante auto de 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

debida forma la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante auto de 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al señalar que, no se allegaron las providencias objeto de reclamo constitucional, ni se aportó prueba solicitada a las convocadas. Manifiesto que, esa carga probatoria le correspondía a la parte accionante, y que, sin la documental necesaria no se puede probar lo afirmado en el escrito de tutela, con el fin de determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación LA IMPUGNACIÓN El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos constitucionales, vulnerados a partir del fallo de primera y segunda instancia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Aseveró que, las accionadas dentro de la acción de tutela no contestaron, por lo tanto, se debió dar aplicación a los

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Aseveró que, las accionadas dentro de la acción de tutela no contestaron, por lo tanto, se debió dar aplicación a los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 199. Reitera que, nunca se tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral, y por ende, no tenía cómo hacer llegar las piezas procesales solicitadas, teniendo en cuenta, además, la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la cual no ha permitido obtener el expediente digitalizado. Por esta razón, considera que el juez de tutela para garantizar el acceso a la justicia, debió requerir a las entidades accionadas que alleguen el expediente, ya que con la simple copia de los autos atacados, no se puede evidenciar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 4Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso ordinario laboral 2018-00299 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso

del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales

del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

8Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación De los relatos del actor, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que alega dentro del proceso ordinario laboral de referencia, ya que, la parte actora se limita a relatar esto en los hechos, sin un sustento mayor a los argumentos en su escrito. Es importante resaltar que la remisión del expediente del proceso objeto de revisión es un trámite secretarial, por lo cual no necesariamente debe ser notificado personalmente a las partes, máxime cuando dicho evento debió ser informado previamente por medio del auto de admisión. La Sala denota una clara desatención del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de su apoderado

las partes, máxime cuando dicho evento debió ser informado previamente por medio del auto de admisión. La Sala denota una clara desatención del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de su apoderado respecto del proceso de su interés, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso al advertirse del auto de admisión, el cual no se comprueba que no fue notificado por los medios idóneos para ello. Cualquier persona, natural o jurídica, responsable hubiera prestado una mayor atención a los procesos que se encuentren en curso en su contra, sin que su aparente confianza y expectativa frente a que, esa advertencia o remisión iba a ser comunicada vía correo electrónico, sea suficiente para excusar su negligencia. 9Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación Si bien el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso revisado nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que gozan los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara

proceso ordinario laboral de referencia, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten sus pretensiones. Aunado a esto, se evidencia una clara inconsistencia en los hechos narrados en su escrito de tutela con el de impugnación, pues en el primero narra que sólo pudo conocer, luego de recibir un derecho de petición que solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2019, aspectos dentro del proceso ordinario laboral como lo son el fallo de primera y segunda instancia, y la liquidación y aprobación de costas, por lo cual presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, en el segundo escrito, manifestó que no había tenido acceso al expediente, lo cual pone en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones. 10Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral de referencia, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral de referencia, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 1296 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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