CSJ - STP5445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5445-2020 Radicación No. 1304/111221 (Aprobado Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación Por intermedio de apoderado judicial, María Victoria Mikan Rivero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello,
que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 12 de agosto de 2019,denegó las pretensiones de la demanda, proveído que en estudio del recurso de alzada que presentara la parte activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 1º de octubre de igual año. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, en tanto que para lela fecha en que se efectuó el traslado, esto es, el 30 de septiembre de 1996, la información suministrada a la asegurada, no podía ser distinta a la consagrada en
fecha en que se efectuó el traslado, esto es, el 30 de septiembre de 1996, la información suministrada a la asegurada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, argumentó el Tribunal: No se evidencia incumplimiento en la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime que la demandante al igual que satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasarse a otro en su inicial traslado al RAIS, también tuvo la posibilidad legítima de trasladarse nuevamente al régimen de prima media en los términos dispuestos en la ley y con las limitantes establecidas para todos los afiliados, 2Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación pasados tres años de su primer traslado y luego de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensional, en tal sentido.(...) En ese contexto factico, no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de nuestra máxima Corporación judicial, por cuanto la demandante no es, ni ha sido beneficiara del régimen de transición, motivo este que no permite
activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de nuestra máxima Corporación judicial, por cuanto la demandante no es, ni ha sido beneficiara del régimen de transición, motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información que hace alusión la línea jurisprudencial que hoy es doctrina probable, en tanto que sólo quienes acrediten ser titulares de la transición normativa al momento de su inicial traslado al RAIS, es que se les puede llegar a catalogar como eventuales beneficiarios del criterio de que su decisión del traslado (...) pudo obedecer en su momento a una manifestación de voluntad defectuosa por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C 345 de 2017, dado que respecto de ellos, sí se podría llegar a presentar en determinadas ocasiones una eventual lesión injustificada de acceso al derecho pensional en mejores condiciones que en el régimen que había optado (...). Alega que, de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional.
la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 30deabril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de 3Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar, que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Por su parte, la Representante Legal de la AFP
sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Por su parte, la Representante Legal de la AFP Porvenir S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en razón a que la tutelista no agotó los medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que plantea en sede de tutela. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso actualmente. Agregó que, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar la parte actora, a que culmine dicho recurso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de 4Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación primera instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, el juez de primera instancia contempla una interpretación restringida de la causal de improcedencia de la acción de tutela y no tuvo en cuenta íntegramente los
primera instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, el juez de primera instancia contempla una interpretación restringida de la causal de improcedencia de la acción de tutela y no tuvo en cuenta íntegramente los hechos, fundamentos, pruebas y razones de derecho que forman parte del escrito de tutela. Criticó que, en la sentencia de primera instancia, el juez se limitó a verificar la existencia de otros medios de defensa para declarar la improcedencia de la tutela. Agrega que, no se realizó pronunciamiento al perjuicio irremediable dentro del asunto, el cual considera que se debe resolver vía tutela por ser de relevancia constitucional. Manifiesta que, el recurso extraordinario de casación se presentó con el fin de agotar todos los recursos procedentes para el amparo de los derechos, pero es innegable la realidad judicial por mora, la cual obliga a acudir a la sede de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Suprema de Justicia. 5Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 1 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo
subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 9Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal el apoderado de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado
estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 10Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como
Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no fue puesta de presente en el recurso de impugnación, y mucho menos se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo. 11Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela interpuesta por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En primer lugar, abordar de fondo el problema jurídico como lo propone la actora no implica por sí mismo acceder a sus pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la luz de los requisitos específicos de
deber del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la luz de los requisitos específicos de procedibilidad y establecer si se desconoció el precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral. En segundo término, al ser la unificación de jurisprudencia uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación, resulta razonable y fundado reservar el estudio del desconocimiento del precedente a la Sala de Casación Laboral, quien tendrá a su cargo el proceso ordinario.
Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque se constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque 12Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo
tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO , por medio de apoderado, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Rad. 1304 María Victoria Mikan Rivero Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14