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CSJ - STP5447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5447-2020 Radicación n.° 1312/111229 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad. Fueron vinculados de oficio, el Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, laRad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación delegada de la Fiscalía General de la Nación Noventa y cuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra la integridad y formación sexual, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001609906920191014800 (en adelante, proceso penal 2019-10148-00)

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO manifiesta que se le sigue proceso penal radicado 11001609906920191014800, por los delitos de acceso

siguientes términos: El señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO manifiesta que se le sigue proceso penal radicado 11001609906920191014800, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos, con menor de catorce años. En ese orden, el 25 de septiembre de 2019 se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Refiere que el 23 de enero de los corrientes se radicó petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual se fijó para el 20 de febrero siguiente, no obstante, no se llevó a cabo por circunstancia de fuerza mayor (que no señala). Afirma que el 14 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación extemporáneamente, por cuanto ya habían pasado 120 días, presentó el escrito de acusación que se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad. Manifiesta que el 23 de febrero de 2020 nuevamente su defensa técnica solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual el 12 de marzo último se negó por parte 2Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación del Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al respecto “Mi abogado retiro (sic) el recurso de apelación interpuesto, ya que el Sistema Penal Acusatorio

Impugnación del Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al respecto “Mi abogado retiro (sic) el recurso de apelación interpuesto, ya que el Sistema Penal Acusatorio es una justicia rogada y bajo el Principio de Congruencia el Juez de Segunda Instancia, solo se puede referir a los puntos en desacuerdo presentados por el recurrente y en el sub judice, hizo falta sustentar el fenómeno jurídico de presentación extemporánea del escrito de acusación y el Ad quem no ésta obligado a fallar extrapetita y el fin es evitar el agravio judicial y mi perjuicio irremediable.”. Refiere que el 02 de abril último ante el Homólogo Sesenta y dos se realizó con idéntico fin audiencia virtual que también se resolvió desfavorablemente a sus intereses, por cuanto “no tenía por qué pronunciarse sobre una petición ya que se había solicitado al Juzgado Homologo (sic) 69 (...) aseverando que el abogado no puede alegar su propia torpeza, además que en la jurisprudencia (sic) eso es carga del abogado, pero jamás sustento (sic) o acredito (sic) dichas sentencias, lo cual es obsoleto en argumentación jurídica, por falta de motivación”. Señala que su defensa técnica interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad y el 22 de mayo último se confirmó la decisión en consideración a que “mi abogado se equivocó al no presentar (sic) la audiencia antes de que el

Circuito de Conocimiento de la ciudad y el 22 de mayo último se confirmó la decisión en consideración a que “mi abogado se equivocó al no presentar (sic) la audiencia antes de que el Fiscal 110 radicara (sic) y eso subsano (sic) los términos”. A partir de lo expuesto, refiere que acude a la acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que estima vulnerados por los dos últimos Despachos en cita “Juzgados Treinta y siete Penal del Circuito con función de Conocimiento y Sesenta y dos Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la ciudad”, al negar su libertad a pesar de que el 14 de febrero de los corrientes cuando se radicó el escrito de acusación los términos dispuestos en el numeral 4° del 3Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación artículo 317 ya estaban vencidos, en consecuencia, insta que (i) se revoquen los autos interlocutorios proferidos el 02 de abril y 22 de mayo de 2020 y (ii) se decrete su libertad provisional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Manifestó que, la argumentación expuesta dentro de los fallos judiciales por las autoridades accionadas, no configura

jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Manifestó que, la argumentación expuesta dentro de los fallos judiciales por las autoridades accionadas, no configura alguna vía de hecho o afectación de los derechos fundamentales del accionante, ya que se ajusta al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación Consideró que, la decisión recurrida es desacertada, debido a que no se probó que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron la carga argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son absolutos en el entendido que, una vez se radique extemporáneamente el escrito de acusación, procede la libertad provisional. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoció el test de igualdad solicitado bajo la carga dinámica del Sistema Penal Acusatorio.

libertad provisional. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoció el test de igualdad solicitado bajo la carga dinámica del Sistema Penal Acusatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 22 de mayo de 2020 por Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO , constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

primera instancia por medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO , constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

9Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de

cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.

decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión, se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,

ordinarios que contra ellas proceda. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 12Rad. 1312 José Humberto Ramírez Castillo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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