CSJ - STP5448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5448-2020 Radicación n.° 1335/111252 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2020, que concedió el amparo invocado contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Quinto Penal del Circuito, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 1335
Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Modelo1, acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al no adelantar las gestiones pertinentes para resolver la solicitud de detención y/o prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, elevada por él a través de su apoderado en los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Precisó que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la fase de juzgamiento por el delito de fuga de
mayo del presente año. Precisó que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la fase de juzgamiento por el delito de fuga de presos, aún cuando se registra condena por el delito de “piratería terrestre”, la cual vigila el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, al considerar que la Cárcel Nacional la Modelo olvidó dar traslado a la petición de detención domiciliaria transitoria, al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Por estos motivos, y en desarrollo de la figura de presunción de veracidad, concluye que se incurrió en una dilación injustificada por parte de los funcionarios del centro penitenciario. Siendo así, ordenó al Director de la Cárcel Nacional la Modelo que, remitiera la petición del accionante relacionada con la concesión de la detención domiciliaria transitoria al Juzgado Quinto Penal del Circuito, en un término de veinticuatro (24) 2Rad. 1335 Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación horas LA IMPUGNACIÓN LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO , a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó, a través de nuevas pretensiones y hechos, que no estaban incluidos en la acción de tutela originaria, que se estudie y conceda la detención domiciliaria durante el tiempo de pandemia generado por el COVID-19, en virtud del Decreto
a través de nuevas pretensiones y hechos, que no estaban incluidos en la acción de tutela originaria, que se estudie y conceda la detención domiciliaria durante el tiempo de pandemia generado por el COVID-19, en virtud del Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Se evidencia en el escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en el acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, concedió el amparo invocado; esto es, la solicitud 3Rad. 1335 Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación de remisión de la petición de detención domiciliaria del accionante, al Juzgado Quinto Penal del Circuito, para lo de su cargo. Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en el escrito de tutela y frente a lo cual falló el juez de primera instancia; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO por parte de la Cárcel Nacional la Modelo Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala
vulneración al derecho fundamental de petición del señor LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO por parte de la Cárcel Nacional la Modelo Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, en el sub judice se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante el 28 de abril de 2020, presentó una solicitud al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se concediera en su favor la detención domiciliaria transitoria. Esta petición, fue remitida por el Juzgado, a la Cárcel Nacional la Modelo, solicitando su envío, junto con la documentación requerida en el Decreto 546 del 2000, al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Siendo así, se evidenció que la omisión del centro penitenciario, no permitió que el al Juzgado Quinto Penal del Circuito, estudiara la petición presentada por el accionante y se vulneraran sus derechos fundamentales. 4Rad. 1335 Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación A diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente es ordenar al centro penitenciario remitir la solicitud para que esta se contestada por el juez competente, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el
solicitud para que esta se contestada por el juez competente, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas
contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se 5Rad. 1335 Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo
recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el al Juzgado Quinto Penal del Circuito , dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del proceso penal 2013-80082, si es procedente o no, la solicitud presentada por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6Rad. 1335 Leonel Mauricio Riaño Escobar Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7