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CSJ - STP5449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5449-2020 Radicación n.° 1343/111260 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 1343 Lucelly González Parrado

Impugnación siguientes términos: Lo sustancial del extenso escrito de tutela que aporta el apoderado de la señora GONZÁLEZ PARRADO, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) fue investigada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, en cuyo trámite se le concedió la detención domiciliaria a favor de su madre OLIVA PARRADO CASTRO, y una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) la condenó a la pena de 84 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena, así como la prisión domiciliaria acorde con el canon

Especializado de Pereira (Rda.) la condenó a la pena de 84 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena, así como la prisión domiciliaria acorde con el canon 38B C.P. y como madre cabeza de familia, decisión que cobró ejecutoria; (ii) al solicitarse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria de conformidad con la Ley 750/02, le fue concedida por auto de abril 21 de 2020, contra la cual el Ministerio Público mostró su disenso y fue revocada por el juzgado accionado en auto de mayo 28 de 2020; (iii) el Juzgado Especializado excedió los límites y el problema jurídico expuesto en la apelación, por lo cual se configura una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, así como un defecto fáctico; (iv) estima que en este asunto se cumplen las exigencia para interponer tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la funcionaria de conocimiento se adentró en aspectos que no fueron objeto de inconformidad por la recurrente, y valoró circunstancias que no habían sido materia de estudio ante la primera instancia, con lo cual se vulnera el debido proceso; (v) la determinación se apartó de las reglas previstas para el análisis de los recursos de apelación en tanto frente a la decisión de primer nivel el Ministerio Público solo apeló al considerar que la Ley 750/02 era aplicable exclusivamente frente a hijos del condenado menores de edad o incapacitados, sin que la

recursos de apelación en tanto frente a la decisión de primer nivel el Ministerio Público solo apeló al considerar que la Ley 750/02 era aplicable exclusivamente frente a hijos del condenado menores de edad o incapacitados, sin que la protección de personas de la tercera edad hiciera parte de la sustitución de la pena de prisión, es decir, que no mostró inconformidad acerca de las otras exigencias de la aludida normativa. Y no obstante que la funcionaria accionada resolvió lo que fue materia del recurso, se adentró en el análisis de situaciones que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primer nivel ni por el recurrente en la impugnación, con lo que violentó el principio de la doble instancia; (vi) el juzgado accionado igualmente vulneró la el principio de la no reformatio in pejus, el cual consagra una prohibición consistente en que el superior no puede empeorar la situación del apelante único; (vii) la 2Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación apelación del Ministerio Público se centró en el reconocimiento de la Ley 750 frente a personas objeto de protección constitucional, por lo cual el análisis del despacho desbordó el tema de alzada, fragmentó el principio de la doble instancia, y vulneró el principio de la no reformatio in pejus, pues pese a no darle razón al

despacho desbordó el tema de alzada, fragmentó el principio de la doble instancia, y vulneró el principio de la no reformatio in pejus, pues pese a no darle razón al Ministerio Público agrava la situación de la sentenciada, máxime que en penal no es dable la función ultra o extrapetita del juez al carecer de apoyo probatorio, con lo cual se presenta un defecto fáctico; (viii) la petición de prisión domiciliaria se elevó por cuanto la madre de la sentenciada se encontraba en situación de desamparó en Calarcá (Q.), sin el acompañamiento de otras personas, además de padecer múltiples patologías. Y aunque la accionada estimó que dentro del grupo familiar existía una hija de la procesada y nieta de la octogenaria, por lo que se incumplía tal exigencia, olvidó que de los elementos que aportara la defensa y valorados por el Juzgado de Ejecución de Penas no se extraía que la misma viviera en Calarcá o que estuviera presente, con lo cual la a quo se inventó una prueba, pues únicamente se relacionó tal circunstancia cuando se dictó la sentencia, pero desatendió el análisis autónomo e independiente que hizo la funcionaria a quo donde se dijo que actualmente se desconoce el paradero de tal persona al haber abandonado el hogar, y ninguna prueba obra para afirmar lo que presume la juzgadora, máxime que la existencia de esa tercera persona no fue analizada por el juzgado de primer nivel, y la única que en

de tal persona al haber abandonado el hogar, y ninguna prueba obra para afirmar lo que presume la juzgadora, máxime que la existencia de esa tercera persona no fue analizada por el juzgado de primer nivel, y la única que en la actualidad se encuentra presente es la sentenciada; y (ix) la jurisprudencia faculta a la defensa para acudir al juez de ejecución de penas cuando las condiciones varíen como así lo hizo, y por ende no tiene eco que la falladora omita valorar las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir la decisión de primer nivel, y suponga como actuales aquellas que brindó en el proceso ordinario. Pide en consecuencia se deje sin efecto el auto dictado en mayo 28 de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y se le ordene resolver en un término razonable el recurso de apelación dentro de los límites en que fue invocado. De igual modo y como medida provisional, solicita que se suspenda el cumplimiento de la parte resolutiva de la decisión proferida por la accionada, con miras a disponer que la señora LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO permanezca en prisión domiciliaria hasta tanto se resuelva la presente tutela. 3Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no

considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Recalcó que en este asunto no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que viabilicen la interposición de una acción de tutela contra la decisión judicial en debate, por cuanto no es cierto que por parte de la funcionaria accionada se haya incurrido en una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto, y solicita que se ampare su derecho al debido proceso vulnerado, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por incursionar en un defecto procedimental absoluto, al extenderse en el estudio de lo que fue objeto exclusivo de inconformidad de la Procuraduría 80 Judicial II Penal de Armenia, y adicional, del principio constitucional de la no reformatio in pejus, al agravar la situación de la condenada en virtud de un recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 4Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

recurso de impugnación interpuesto por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida a la accionante , cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo

incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la existencia de un defecto fáctico, por cuanto en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso penal de referencia, se evidencia, según el criterio del accionante, que se apartó del procedimiento y de las reglas fijadas sobre el recurso ordinario de apelación, al haber revocado la detención domiciliaria de la accionante. Por ello, no incurren en un yerro la autoridad judicial 8Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación accionada al considerar que LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO no reunía los presupuestos necesarios que regula la prisión domiciliaria estipulados en la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que no existía una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar. Aunado a lo anterior, se evidencia en el expediente, que la decisión del juez natural se tomó con base en la practica de pruebas ejecutadas por el Juzgado de Ejecución de Penas, como fue el informe obtenido de una visita socio-familiar realizado de manera telefónica al núcleo familiar de la condenada. Adicionalmente, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas, pues el actor no desmintió ni puso en duda la falta de requisitos legales para acceder a la detención domiciliaria, por el contrario, se limitó a describir el desarrollo legal de los límites del recurso ordinario de

en las decisiones censuradas, pues el actor no desmintió ni puso en duda la falta de requisitos legales para acceder a la detención domiciliaria, por el contrario, se limitó a describir el desarrollo legal de los límites del recurso ordinario de apelación, el concepto de no reformatio in pejus y del defecto fáctico que considera que se presentó en el proceso, hecho que constituye uno de los fundamentos para no acceder al amparo invocado en sede de tutela. Así las cosas, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que el despacho judicial accionado sustentó, en debida forma sus providencias, porque la falta de presupuestos necesarios por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO para efectos de la prisión domiciliaria que le fue concedida y revocada, a su parecer, es un hecho de tal 9Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación trascendencia y relevancia que hace improcedente el otorgar el subrogado solicitado. Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por el accionado, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Rad. 1343 Lucelly González Parrado Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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