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CSJ - STP545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP545-2023 Radicación N°. 128483 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 50001220400020220058501

Radicado Nro.128483 Impugnación Jesús Armando Madera Pulido

2. A tal actuación fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 2022-0360.

II. HECHOS

3. El 25 de marzo de 2022, se adelantaron las audiencias preliminares contra JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO por el delito de acceso carnal violento radicado con número 2022-00360, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, despacho que adelantó la audiencia de acusación el 2 de agosto de 2022 y fijó fecha para preparatoria el 9 de septiembre de ese año; no obstante, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de aquella, por lo que fue reprogramada para el 18 de enero de 2023.

5. Acudió a la tutela JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO debido a que, en su criterio, sus derechos fundamentales son amenazados, por cuanto la Fiscalía General de la Nación ha solicitado aplazamientos de las diligencias lo que ocasiona una irrupción en los términos procesales, máxime cuando la norma establece un lapso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación para dar inicio al juicio oral, lo que en su caso no ocurrió.

2CUI 50001220400020220058501 Radicado Nro.128483 Impugnación Jesús Armando Madera Pulido

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia del 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, en atención a que la inconformidad del actor hace referencia al vencimiento de los términos dispuestos en la norma para obtener su libertad, por lo que cuenta con otra vía judicial para alegar tal censura, esto

deprecado, en atención a que la inconformidad del actor hace referencia al vencimiento de los términos dispuestos en la norma para obtener su libertad, por lo que cuenta con otra vía judicial para alegar tal censura, esto es, solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó. Reiteró que los aplazamientos de la fiscalía en las diligencias programadas amenazan sus derechos, por lo que solicita “hacer valer la Constitución y la justicia sobre el vencimiento de términos”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con

3CUI 50001220400020220058501 Radicado Nro.128483 Impugnación Jesús Armando Madera Pulido miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. La censura planteada, tal y como lo advirtió la primera instancia, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad.

11. Asegura el actor que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, en la actualidad se encuentra privado de la libertad, pero que dicha actuación no ha podido culminar, gracias a los distintos aplazamientos que ha solicitado la Fiscalía General de la Nación en las diligencias surtidas ante el juzgado de conocimiento, lo que ha su criterio ha originado que se materialice la figura del vencimiento de los términos, pues finalmente, la prolongación del trámite no le puede ser endilgada a él o a su defensor.

12. Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario explicarle al actor que no es la acción de tutela el medio idóneo para realizar una solicitud de libertad, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal es la de propender por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mas no el de suplantar los medios de defensa ordinarios.

13. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre los temas sometidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).

4CUI 50001220400020220058501

amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). 4CUI 50001220400020220058501 Radicado Nro.128483 Impugnación Jesús Armando Madera Pulido

14. Es claro, entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso y, en su caso, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, es competencia de los jueces de control de garantías, por lo que es ante esa autoridad a la que debe acudir.

15. Finalmente, si lo que pretende es censurar las actuaciones de los funcionarios judiciales o de las partes en el proceso, se recuerda que el mismo esta en curso, por lo que será en ese asunto donde deberá debatirse y resolverse.

16. En consecuencia, dado que en el presente asunto se ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

5CUI 50001220400020220058501 Radicado Nro.128483 Impugnación Jesús Armando Madera Pulido medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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