CSJ - STP5451-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5451-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5451-2020 Radicación n.° 1362/111275 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Reclusión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue trasladado del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA - PICALEÑA de Ibagué, Tolima, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJECO” de Facatativá, Cundinamarca, y que, posteriormente, fue trasladado a la Cárcel de alta y Media Seguridad Para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMSEJEPO” en Bogotá D.C; además, su proceso
que, posteriormente, fue trasladado a la Cárcel de alta y Media Seguridad Para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMSEJEPO” en Bogotá D.C; además, su proceso fue asignado el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ante este último, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2019, solicitó la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia; sin embargo, han transcurrido varios meses sin tener respuesta a dicho requerimiento. Aunado a que, por intermedio del área de jurídica, ha reiterado lo manifestado, pero el resultado es el mismo.
Procedió a informar las condiciones en que se encuentran sus menores hijas y su nieto, afirmando que viven con su madre, habida cuenta que, según el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los menores no deben convivir con su progenitora. Solicitó la prisión domiciliaria en razón a que desea ayudar a sus hijas, por lo cual se encuentra estudiando, sumado a que su comportamiento siempre ha sido ejemplar en todos los establecimientos carcelarios en los que ha permanecido. Actualmente tiene 2 procesos, en uno se encuentra purgando la pena de prisión de 24 años y 3 meses, y el otro tiene sentencia condenatoria de primera instancia, la cual no está ejecutoriada al ser hechos de competencia de 2Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela la Jurisdicción Especial Para la Paz (en adelante JEP), donde actualmente se encuentra.
cual no está ejecutoriada al ser hechos de competencia de 2Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela la Jurisdicción Especial Para la Paz (en adelante JEP), donde actualmente se encuentra. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado respuesta a la petición de fecha 27 de mayo de 2019, con recibido de fecha 4 de junio de 2019, que efectuó la Cárcel de Alta y Media Seguridad Para Miembros de la Fuerza Pública (en adelante CPAMS-EJEPO), en la que solicitó se entregaran copias de los autos en los que le fue reconocida redención al accionante, desde mayo de 2010 hasta la fecha en que dicho despacho ejerció la vigilancia, lo cual le perjudica, pues no se ha logrado consolidar el tiempo que lleva privado de la libertad. La CPAMS-EJEPO no ha dado respuesta de fondo a las peticiones que realizó, situación que le genera daño al no existir certeza del tiempo que lleva privado de la libertad; además, respecto a la solicitud para que se estudie la posibilidad de concederle permisos administrativos de hasta 72 horas, le fue notificado un requerimiento realizado a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que informe si existe alguna medida de aseguramiento vigente en su contra; no obstante, ello no responde su petición. A Pesar que la CPAMS-EJEPO, ha requerido en diferentes
Situaciones Jurídicas de la JEP para que informe si existe alguna medida de aseguramiento vigente en su contra; no obstante, ello no responde su petición. A Pesar que la CPAMS-EJEPO, ha requerido en diferentes oportunidades a la JEP, esta no ha dado respuesta. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y de esa manera poder asistir a sus hijas, su nieto y su madre; además, como consecuencia de tal protección, le sea concedida la prisión domiciliaria o “el derecho a la segunda instancia”, pues considera arbitraria la falta de contestación a sus peticiones y solicitudes de beneficios administrativos.
En conclusión requirió: i) la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados; ii) se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria; iii) se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que entregue copia de los autos “redimidos desde el año 2010 a la fecha”; iv) se ordene al CPAMS-EJEPO realizar constancia del tiempo que lleva privado de la libertad y realice lo pertinente para que los organismos encargados
3Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela establezcan la certificación del tiempo y realicen lo pertinente ante la JEP a fin de poder tener acceso a los beneficios de ley, y v) se ordene a la Sala de definiciones
Gustavo Ducuara López Acción de tutela establezcan la certificación del tiempo y realicen lo pertinente ante la JEP a fin de poder tener acceso a los beneficios de ley, y v) se ordene a la Sala de definiciones Jurídicas de la JEP, que conteste las peticiones realizadas por el establecimiento carcelario, a fin de establecer su situación actual, si tiene medidas vigentes y si es requerido por dicha autoridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 16 de junio de 2020, denegó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que: respecto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra probado que está definida la situación que el accionante afirmó desconocer. Agregó que, respecto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no existe certeza que el accionado tuviese conocimiento de alguna solicitud elevada en su contra, y una vez revisado Sistema Siglo XXI, obra constancia que, el 26 de junio de 2019, fue remitida una solicitud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. Finalmente manifestó que, respecto a la CPAMS-EJEPO, se probó que se dio cumplimiento a lo requerido en la
pretensión del accionante en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, manifestando que, solo espera que se contesten las peticiones que presentó hace más de un año ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Expresó que, si bien el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumentó y allegó documento que demuestra que se le brindó respuesta, a él, aún no se le ha notificado de dicha respuesta donde se niega la prisión domiciliaria, por lo cual, espera conocer esta y conocer las razones de la negativa, con el fin de presentar los recursos permitidos por la ley. Frente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reiteró que, no ha recibido documento alguno donde se brinde respuesta a su petición. Respecto al CPAMS-EJEPO alegó que, si bien es claro que el Director del centro carcelario direccionó oficio a la cárcel La Picota solicitando información para poder certificar el tiempo de privación de la libertad del accionante, esto se da porque fue él quien realizó una petición a este centro carcelario, y no porque haya sido iniciativa del CPAMS-EJEPO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el
5Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Reclusión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación de su acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del 6Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela
actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del 6Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia cómo las autoridades judiciales accionadas y el CPAMS-EJEPO dieron respuesta a los requerimientos presentados por el señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ. En el caso del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria mediante auto 333 del 4 de junio de 2020; y en el caso de la CPAMS-EJEPO, se evidencia que este centro ha efectuado las gestiones necesarias para obtener la constancia del tiempo que el accionante ha estado privado de
el caso de la CPAMS-EJEPO, se evidencia que este centro ha efectuado las gestiones necesarias para obtener la constancia del tiempo que el accionante ha estado privado de la libertad, con el fin que se realice la concesión del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, por parte del Juez de Ejecución de Penas. Solo en el caso del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia a partir del sistema de gestión Siglo XXI, que no fue recibida ninguna petición por parte del accionante, por lo cual no tienen peticiones pendientes para resolver. 7Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela No obstante, y en aras de garantizar completamente el derecho fundamental al debido proceso, se remitirá una copia digital del auto 333 del 4 de junio de 2020 por medio del cual se negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al accionante, el cual será enviado al mencionado CPAMS-EJEPO, al ser esta autoridad la que se encuentra en mejor posición para entregar el documento. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. 1362 Gustavo Ducuara López Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9