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CSJ - STP5452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5452-2020 Radicación n.° 1370/111283 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2020, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce

Impugnación siguientes términos: Según el escrito de tutela, en contra de la accionante cursa un proceso penal bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 del 2000, en el cual la Fiscalía Décima adscrita a la Dirección Nacional del Fiscalías contra las Violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante Fiscalía Décima), profirió Resolución de Preclusión el 23 de marzo de 2017, previa presentación de alegatos precalificatorios por parte de los abogados defensores y del representante del Ministerio Público, solicitando decisión en ese sentido.

La mencionada resolución se notificó en debida forma a los interesados, quienes no interpusieron ningún recurso, por lo

abogados defensores y del representante del Ministerio Público, solicitando decisión en ese sentido. La mencionada resolución se notificó en debida forma a los interesados, quienes no interpusieron ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2017, empero, el 31 de mismo mes y año, el Procurador General de la Nación, designó al Procurador Noventa Judicial II Penal, para que actuara en el proceso de marras y este último solicitó la nulidad desde la declaración de ejecutoria e interpuso apelación. Con fecha de 6 de abril de 2017, la Fiscalía Décima decretó la nulidad desde el trámite de la notificación, y concedió el recurso de alzada, correspondiéndole desatarlo a la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (en adelante Fiscalía Cuarenta). Aclara el demandante, que en sus alegatos de no recurrente solicitó que declara desierta la impugnación, comoquiera que el Ministerio Público carecía de interés para recurrir, ya que como sujeto procesal, había solicitado la preclusión de la actuación. Sin embargo, mediante proveído del 30 de abril de 2020, el a quem accedió a las pretensiones del recurrente y en consecuencia revocó parcialmente la Resolución del 23 de marzo de 2017, en lo relacionado con la preclusión de la investigación en favor de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y, en su lugar profirió Resolución de Acusación, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en

investigación en favor de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y, en su lugar profirió Resolución de Acusación, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento intramural. La providencia de segunda instancia, le fue notificada a la parte actora el 27 de mayo de 2020. 2Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación Con base en lo anterior, considera el promotor que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, pues, como se indicó, el Ministerio Público carecía de legitimidad para recurrir la declaratoria de preclusión, en tanto solicitó justamente esa determinación a la Fiscalía General de la Nación, y, en la medida en que la demandada omitió la advertencia que en su momento puso de presente, deprecó el amparo sustentado, además, en decisiones de la Corte Suprema Justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por dos causales; la primera, al evidenciarse que el proceso se encuentra en trámite, pendiente de envío al juzgado de conocimiento; y la segunda, porque la parte accionante, además de poder impetrar la solicitud de nulidad en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir una eventual decisión desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, consideró que no se evidencia el

cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir una eventual decisión desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, consideró que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, a partir del cual se justifique la intervención del juez constitucional, suplantando los medios de defensa con los que cuenta la parte actora. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, pues, a su criterio, dentro de la decisión recurrida se configura una 3Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que, se evidencia claramente el perjuicio irremediable a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, al permitir que una funcionaria que materialmente no tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por un Procurador Judicial II, dado que éste, no estaba legitimado para recurrir. Agrega que, llevar a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE a un centro carcelario, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, sería exponerla al virus COVID-19 y así, se habrá causado un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, contra la decisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2020 por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 5Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 3 Sentencia T-522 de 2001

6Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la presente solicitud de amparo, invocada contra el proveído del 30 de abril de 2020 de la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se profirió Resolución de Acusación, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que podría asistirle razón al accionante y su defensa al manifestar que contra la decisión del 30 de abril del 2020, no procedía ningún recurso por tratarse de una decisión de segunda instancia; sin embargo, si la parte actora considera que existen dentro del proceso de referencia, irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, con ello puede solicitar, en el

tratarse de una decisión de segunda instancia; sin embargo, si la parte actora considera que existen dentro del proceso de referencia, irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, con ello puede solicitar, en el marco de la actuación penal, las nulidades que considera originadas en la etapa de investigación, con base en la causal 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior, la Corte evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, a saber, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En el sub judice, la Sala avizora que el proceso penal dentro del cual fue emitida la providencia objeto de la presente 8Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación acción todavía se encuentra en curso, por lo cual, puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición. De esta forma en el evento de proferirse una sentencia que vaya en contravía de los intereses del accionante, puede agotar los recursos ordinarios extraordinarios a que hubiere

hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición. De esta forma en el evento de proferirse una sentencia que vaya en contravía de los intereses del accionante, puede agotar los recursos ordinarios extraordinarios a que hubiere lugar, instancias donde puede elevar cualquier razón de inconformidad que posea con esta decisión, por lo cual, la intervención del Juez Constitucional seria anticipada y constituiría un remplazo de los jueces ordinarios, lo cual iría en contravía de la finalidad de la acción de tutela. La Sala en oportunidades anteriores ha insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la solicitud de amparo, requisitos indispensables para la intervención excepcional del Juez de Tutela, por ende, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

9Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10Rad. 1370 Silvia Beatriz Gette Ponce Impugnación Secretaria 11

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