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CSJ - STP5452-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5452-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5452-2023 Radicación n.° 130608 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FREDDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

II. HECHOSTutela de 2ª instancia Rad. 130608

11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra

2. FREDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA fue condenado mediante sentencia del 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 38 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria.

3. Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 9 de mayo de 2019, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

4. El 28 de septiembre de 2022, la apoderada del procesado elevó

sentencia del 9 de mayo de 2019, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

4. El 28 de septiembre de 2022, la apoderada del procesado elevó petición ante Juzgado que vigila el cumplimiento de dicha condena - 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, tendiente a que le decretara a su prohijado la extinción de la pena, oficiara a las autoridades correspondientes, le cancelara la prohibición de salir del país y le devolviera la caución por él otorgada.

5. El accionante afirma que su petición no le ha sido resuelta, por tanto, acude a la acción de amparo para que se ordene al demandado resolver dicha solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Advirtió que la petición del actor se encuentra en trámite, ya que el juzgado

2Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra accionado necesita verificar los lineamientos descritos en el artículo 65 del Código Penal.

7. En consecuencia, decidió que, hasta tanto no se cuente con la información requerida, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no puede resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de

Medidas de Seguridad de Bogotá no puede resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que su derecho al debido proceso se encuentra trasgredido por la mora judicial injustificada -que en su criterio-, ha incurrido el juzgado ejecutor para emitir la decisión correspondiente a la extinción de la pena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los

3Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se daría la posibilidad al peticionario para pretermitir los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

4Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra 14.-En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos

constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 15.- Para resolver el asunto en comento se debe determinar si existe una acción u omisión atribuible al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que haya lesionado el derecho fundamental al debido proceso de FREDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA. 16.- Confrontados los elementos aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado accionado, se advierte que en este caso no se ha trasgredido el derecho fundamental del accionante al debido proceso. Debe recordarse que respecto a las acciones de amparo que busquen salvaguardar el debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, dispuso que la intervención del juez de tutela, p or vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos. 17.- Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la dilación injustificada en los siguientes términos: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de

respecto de la dilación injustificada en los siguientes términos: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de 5Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».1 (Negrillas fuera de texto). 18.- Por lo anterior, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 19.- Si bien se advierte la demora del juzgado ejecutor para realizar el trámite solicitado por FLOREZ SIERRA, téngase que, el 13 de abril

que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 19.- Si bien se advierte la demora del juzgado ejecutor para realizar el trámite solicitado por FLOREZ SIERRA, téngase que, el 13 de abril de 2023 la autoridad accionada dispuso oficiar a los organismos de seguridad del Estado a fin de que rindieran informe de antecedentes y anotaciones del condenado para disponer de lo concerniente a la solicitud extinción de la pena y liberación definitiva. 20.- Asimismo, verificada la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial –Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -, se precisó respecto a las diligencias del procesado ante el juzgado accionado que las últimas actuaciones reportadas en el expediente son de 17 y 31 de mayo, con los ingresos de oficios de la Superintendencia de Notariado y de la apoderada del accionante –respectivamente, de este modo, no hay lugar a prodigar el 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 6Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra amparo solicitado, máxime el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la

Fredy Eduardo Flórez Sierra amparo solicitado, máxime el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de la resolución de las solicitudes elevadas ante esa autoridad. 21.-. Finalmente, es menester resaltar que el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 22.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado accionado para que resuelva la solicitud lo más pronto posible.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de 2ª instancia Rad. 130608 11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11001220400020230118201 Fredy Eduardo Flórez Sierra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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