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CSJ - STP5454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5454-2020 Radicación 1236 / 111157 Acta 141 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la la acción de tutela interpuesta por por HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2017-2651A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, la señora Ninfa Aguilar Rodríguez le otorgó poder al abogado HENRY GUTIÉRREZ MUÑÓZ, para que en su nombre yTutela 1236/ 111157

HENRY GUTIÉRREZ 2 representación hiciera valer su calidad de “ tercera poseedora” dentro del trámite ejecutivo con radicado 199120260 que adelantaba el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, las diligencias le correspondieron al Juzgado 5º Civil de Ejecución de Sentencias. En virtud del mandato conferido, HENRY GUTIÉRREZ presentó diversas recursos y solicitudes a pesar de no ser parte del proceso, como lo advirtió reiteradamente el Juzgado, lo que a la postre, llevó al Despacho a emitir los autos de 6 de diciembre

recursos y solicitudes a pesar de no ser parte del proceso, como lo advirtió reiteradamente el Juzgado, lo que a la postre, llevó al Despacho a emitir los autos de 6 de diciembre de 2016 y 10 de marzo siguiente con la finalidad de compulsarle copias al abogado para que se investigara su conducta, ya que su actuar dilató el trámite. Agotadas las etapas pertinentes, el 14 de enero de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a HENRY GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Para el efecto, determinó que incurrió en las faltas contenidas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la anterior determinación, el abogado la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocó parcialmente el 20 de noviembre de 2019. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron su derechoTutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 3 fundamental al debido proceso, pues omitieron valorar las pruebas aportadas por la defensa. Explicó que desde el año 2012, el Juzgado 21 Civil del Circuito le reconoció personería para actuar el 21 de septiembre de 2012 dentro del proceso de pertenencia en el cual se predicaba como tercera interesada su poderdante.

Circuito le reconoció personería para actuar el 21 de septiembre de 2012 dentro del proceso de pertenencia en el cual se predicaba como tercera interesada su poderdante. Acto seguido, indicó que “ de las 24 intervenciones, no existe ninguna que pretendiera entorpecer o demorar el proceso”, pues en su sentir, solo buscaba la prosperidad de las pretensiones de su representada en el proceso de pertenencia en comento, sin configurarse en una conducta típica. Luego de advertir las contradicciones halladas en las providencias censuradas, se quejó que el Consejo Superior de la Judicatura terminó la acción disciplinaria por prescripción de ciertos cargos, pero dejó la misma tasación de la sanción lo cual es ilegal al carecer de motivación. Por tales razones, solicitó se dejen sin efectos las providencias censuradas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de junio de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.Tutela 1236/ 111157

HENRY GUTIÉRREZ

4 La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción al resultar improcedente. Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión adoptada en la que sancionó al abogado, con base en las pruebas y la normatividad aplicable al caso. Destacó que respetó los derechos al debido proceso y defensa a HENRY GUTIÉRREZ durante la actuación surtida

de la decisión adoptada en la que sancionó al abogado, con base en las pruebas y la normatividad aplicable al caso. Destacó que respetó los derechos al debido proceso y defensa a HENRY GUTIÉRREZ durante la actuación surtida en su contra. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o suTutela 1236/ 111157

HENRY GUTIÉRREZ 5 falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,

perjuicio irremediable.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho el juez debió omitir abiertamente el material probatorio aportado al proceso. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte del inconformismo con la valoración por el funcionario judicial a las pruebas.Tutela 1236/ 111157

HENRY GUTIÉRREZ

6 Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con

HENRY GUTIÉRREZ

6 Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción.

Refirió que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009). La jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento

sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las queTutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 7 necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada , cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.

5. En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en la Ley 1123 de 2007: «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] numeral 8º del artículo 33: «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que la primera instancia valoró la totalidad de las pruebas. Para ello, tuvo en cuenta las 24 solicitudes elevadas

derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que la primera instancia valoró la totalidad de las pruebas. Para ello, tuvo en cuenta las 24 solicitudes elevadas por HENRY GUTIÉRREZ dentro del proceso 1991-5326, la versión libre del abogado, la inspección judicial practicada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al proceso en mención. De las pruebas practicadas, concluyó que el disciplinado obró dolosamente al haberse dirigido en 24Tutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 8 ocasiones con la finalidad de obtener el reconocimiento para actuar y la prosperidad de sus pretensiones dentro de un proceso ejecutivo en cual en reiteradas ocasiones el Juzgado 5º Civil de Ejecución de Sentencias le advirtió que su representada no era parte en el proceso por el estado en el cual decidió intervenir y la naturaleza de las decisiones cuestionadas. En cuanto al cargo de abuso de las vías de derecho, quedó demostrado que luego de reconocérsele poder para actuar en las diligencias, el Juzgado advirtió a HENRY GUTIÉRREZ que no resolvería sus solicitudes por cuanto su mandante no era parte en el proceso. Sin embargo, el abogado recurrió el pronunciamiento. Encontró que luego de ordenarse la entrega del inmueble el 8 de julio de 2015, de manera obstinada el

abogado recurrió el pronunciamiento. Encontró que luego de ordenarse la entrega del inmueble el 8 de julio de 2015, de manera obstinada el disciplinado apeló la decisión, siendo reconvenido una vez más por el funcionario para que evitara las intervenciones dilatorias. A lo anterior hizo caso omiso el sancionado, pues continuó elevando solicitudes entre el 30 de mayo de 2017 al 31 de enero de 2018, aprovechándose del error del Despacho de haberle reconocido personería para actuar a pesar de que Ninfa Aguilar no era parte en el proceso ejecutivo. En igual sentido, explicó que si lo pretendido por el abogado era ser escuchado dentro de la actuación, debióTutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 9 intervenir en las etapas procesales previstas en la normatividad para ello, no cuando ya se habían tomado las decisiones pertinentes y se encontraban ejecutoriadas. Respecto a la imposición de la sanción, consideró i) la modalidad de la conducta, ya que el abogado conocía la improcedencia de sus solicitudes y recursos, con lo cual desgastó injustificadamente la administración de justicia; ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios y, iii) se atuvo a los parámetros consagrados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. La segunda instancia advirtió que las algunas de las actuaciones del abogado ocurrieron con anterioridad al 5 de agosto de 2014, por tanto, al haber transcurrido más de cinco años de conformidad con la precitada normatividad

La segunda instancia advirtió que las algunas de las actuaciones del abogado ocurrieron con anterioridad al 5 de agosto de 2014, por tanto, al haber transcurrido más de cinco años de conformidad con la precitada normatividad decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria. A pesar de ello, no encontró errores en la valoración probatoria. Entre tanto, se demostró al interior del proceso que existen suficientes elementos que probaron la materialidad de la falta imputada y el compromiso del accionante en su comisión. Indicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no es cierta la supuesta parcialidad censurada por el recurrente, pues la primera instancia tuvo en cuenta que el Juzgado le reconoció personería para actuar, pero, ello no fue suficiente para justificar elTutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 10 comportamiento del disciplinado. Destacó que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que se desconocieron las pruebas y argumentos presentados por la defensa, ya que “no pueden los recurrentes pretender que la jurisdicción disciplinaria reviva discusiones jurídicas ya zanjadas al interior del proceso ejecutivo, con base en decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad” y por tanto, la apelación carece de sentido al pretender discutir el derecho que le asistía a Ninfa Rengifo sobre el predio que resultó en

doble presunción de acierto y legalidad” y por tanto, la apelación carece de sentido al pretender discutir el derecho que le asistía a Ninfa Rengifo sobre el predio que resultó en remate o si tenía o no la calidad de parte, pues olvida el abogado que en reiteradas ocasiones el Juzgado se pronunció sobre esos aspectos, y a pesar de ello, HENRY GUTIÉRREZ intentó en múltiples ocasiones imponer su criterio. Respecto de la dosificación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta por la primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura estimó que, en efecto, acorde con el criterio de graduación de la sanción descrita en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con la modalidad dolosa de la falta cometida, la gravedad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios se tasó la sanción a imponer de manera correcta. Ahora bien, discute por esta vía que la prescripción parcial declarada por esa instancia no surtió efecto algunoTutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 11 en la dosificación de la sanción. En efecto, en observancia del debido proceso la ley disciplinaria contempla la prescripción de la acción como instituto liberador “bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción1” de ahí que, el artículo 24 de la Ley 1123 de

instituto liberador “bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción1” de ahí que, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Descendiendo al caso concreto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en respeto de las garantías del disciplinado, declaró de oficio la prescripción parcial de 3 de las 24 conductas entre el periodo 2013 y 2014, pero, advirtió que las demás conductas disciplinarias acreditadas en el pliego de cargos se encontraban vigentes. De ahí, que estimó necesario continuar con el estudio por los 21 hechos restantes al punto de ratificar la sanción impuesta en primera instancia sin modificar su duración, por cuenta de que al dosificarla, consideró no los comportamientos de manera individual, sino el actuar de manera global del abogado, con el que “ generó un desgaste innecesario, del aparato jurisdiccional del Estado, ya que, se debe entender que los abogados cumplen una función social, de la cual se puede destacar la recta colaboración con la 1 Corte constitucional, C-244 de 1996Tutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 12 administración de justicia, que a su vez, se convierte en un deber en su actuar diario en ejercicio de su profesión; cuando se adelanta una actuación abusando las vías del derecho y su

HENRY GUTIÉRREZ 12 administración de justicia, que a su vez, se convierte en un deber en su actuar diario en ejercicio de su profesión; cuando se adelanta una actuación abusando las vías del derecho y su finalidad, o entorpeciendo su normal desarrollo, conlleva a que no se pueda satisfacer a cabalidad los fines esenciales del Estado Colombiano”. Por tanto, en cumplimiento al principio de legalidad de las sanciones, se motivó de manera seria, real y adecuada el tiempo que estará suspendido HENRY GUTIÉRREZ del ejercicio de la profesión, el cual continuó en 21 ocasiones con la conducta hasta el año 2018 como quedó establecido en el proceso, se reitera, lo que descarta que la dosificación resulte arbitraria o desconocedora de derechos, pues se basó en criterios de proporcionalidad y en atención a la intensidad del daño causado a la administración de justicia, descritos en los artículos 13 y 45 de la referida regulación. Se concluye entonces, que la conducta censurada a la Corporación Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,Tutela 1236/ 111157 HENRY GUTIÉRREZ 13 sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Tutela 1236/ 111157

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Tutela 1236/ 111157

HENRY GUTIÉRREZ

14

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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