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CSJ - STP5454-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5454-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5454-2023 Radicación n°. 130688 (Aprobado Acta no 102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, «legalidad», defensa, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En síntesis, la parte actora argumenta que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -según su criterio-, incurrió en defecto sustantivo o material dentro de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022, proceso sindical – permiso para despedir radicado 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 9 de mayo de 2023.Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A 11001-31050-31-2021-00382-03. Aduce el memorialista que el Tribunal incurrió en graves irregularidades por desconocimiento a lo preceptuado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues computó erróneamente el término prescriptivo que trata la norma, y

incurrió en graves irregularidades por desconocimiento a lo preceptuado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues computó erróneamente el término prescriptivo que trata la norma, y dio un alcance no previsto al artículo 21 de la Convención Colectiva del trabajo 1991 -1993 suscrita con la organización sindical ACEB, y desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en lo concerniente al debido proceso.

II. HECHOS 1.- El BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. promovió proceso especial contra Diana Marcela Roncancio Roncancio, con el propósito de obtener permiso para levantar su fuero sindical y finalizar su contrato con justa causa. El trámite de dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, accedió a las peticiones de la demanda y condenó a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Impugnada esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de diciembre siguiente, revocó la decisión de primera instancia. Declaró probada la excepción de prescripción, por tanto, negó las pretensiones de la parte demandante y le impuso costas en esa instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solitud de amparo. Consideró que lo resuelto

impuso costas en esa instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solitud de amparo. Consideró que lo resuelto

2Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A por el Tribunal no configura los yerros que el accionante señala en el libelo de tutela. Por el contrario, estos corresponden a criterios razonables, que no pueden considerarse lesivos a garantías superiores. 4.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de impugnación. En términos generales, su inconformidad se relaciona con la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso laboral que originó las presentes diligencias.

5. La impugnación fue concedida el 26 de abril de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la

frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material. 3Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, estudiará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi ón cuestionada; (v) que se 4Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de ser una acción improcedente. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad  2

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» 14.- La Sala Laboral del Tribunal Bogotá mediante sentencia de 14

incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» 14.- La Sala Laboral del Tribunal Bogotá mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, y declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por el accionante en contra de la trabajadora. Esta Corporación 2 El proceso de fuero sindical es un trámite excluido del recurso de casación de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 528 de 1964y el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. 6Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A advierte que el Tribunal fallador realizó un estudio acucioso de la normatividad correspondiente al caso confutado, pues esa autoridad sostuvo que las razones propuestas por el juzgado de primera instancia son equivocadas, ya que aplicó el término dispuesto en el artículo 18 de la CCT, el cual no es aplicable cuando el empleador busca terminar el contrato, porque el artículo correspondiente es al artículo 21 de la CCT. Al respecto expresó: (…) debe precisar la Sala que en el presente asunto la contabilización de los dos meses para acudir a la jurisdicción de conformidad con el artículo 118 A del CPTSS, no empieza desde que el empleador tuvo conocimiento de los hechos (informe de fecha 23 de abril de 2021), pues no puede desconocerse lo establecido en el artículo 21 de la CCT, que establece un procedimiento previo

del CPTSS, no empieza desde que el empleador tuvo conocimiento de los hechos (informe de fecha 23 de abril de 2021), pues no puede desconocerse lo establecido en el artículo 21 de la CCT, que establece un procedimiento previo antes de tomar la decisión de finiquitar o no el contrato de trabajo, y bajo ese prisma, no le asiste razón a la censura cuando manifiesta que el procedimiento convencional o reglamentario solo aplica al sector público, pues como se adoctrina en la sentencia STL8970-2019, “para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos”. 15.- Respecto a la excepción de prescripción, el Tribunal advirtió que el empleador tuvo la certeza del hecho que motivó el despido con los descargos que rindió la demandada el 11 de mayo de 2021. No obstante, agotó el procedimiento que trata el artículo 21 de la CCT, y acudió a la jurisdicción el 06 de agosto de 2021, es decir, excedió lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 118 A del CPTSS. “(…) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya

traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya 7Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso (…). 16.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico, ya que se ajusta a la normatividad que gobierna el trámite. Al respecto, es claro que el accionante pretende imponer su interpretación personal sobre la decisión emitida por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Diana Marcela Roncancio Roncancio. 17.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A ., peticiona a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para despedir a la demandada, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial reguladores de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión

consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de ninguno de ellos. 8Tutela 2ª instancia Rad. 130688 11001020500020230035601 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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