CSJ - STP5455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5455-2020 Radicación 1323 / 111240 Acta 141 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la la acción de tutela interpuesta por por HENRY SIERRA SANTACRUZ contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Secretaría de la Sala accionada y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las diligencias se extrae que el 12 de julio de 2007 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento), condenó a HENRY SIERRA SANTACRUZ a la pena de 25 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento público dentro del proceso con radicado 2006-04181. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa la apeló. El 27 de abril de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente en tanto que suspendió la ejecución de la pena.
domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa la apeló. El 27 de abril de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente en tanto que suspendió la ejecución de la pena.
Indicó el accionante que el trámite en comento ya finalizó por vía del cumplimiento de la pena. No obstante, en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial aún obran anotaciones sobre el mismo y ello, dice, le impide acceder a empleos con entes territoriales. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal, igualdad, mínimo vital, honra y al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad correspondiente que cancele la información que a su nombre se expone en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de junio de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que luego de consultar el sistema de registro Siglo XXI, pudo concluir que el proceso 2006-04181 lo adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, que desde el 2010 se encarga únicamente de tramitar procesos bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000,
2006-04181 lo adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, que desde el 2010 se encarga únicamente de tramitar procesos bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por disposición del Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo del año 2010 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, advirtió que remitió el traslado a la autoridad judicial competente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la parte actora para destacar que acorde con la jurisprudencia especializada de esta Sala HENRRY SIERRA no ha elevado petición alguna en búsqueda del ocultamiento de la información, acompañada con los elementos que respalden su solicitud. De ahí que, encuentra improcedente el amparo reclamado. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de las diligencias solicitó su desvinculación del 3Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, ya que únicamente cumple funciones administrativas.
CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, HENRY SIERRA SANTACRUZ solicita, por vía de tutela, que se cancele la información sobre el proceso penal que cursó en su contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera sus derechos fundamentales.
3. La Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.
Por ende, no puede considerarse un registro de 4Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ actuaciones judiciales en curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales. Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente: «…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional,
consulta de antecedentes penales. Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente: «…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es indispensable contar con referencias concretas del proceso (Despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número
Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es indispensable contar con referencias concretas del proceso (Despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de radicación). Por tal razón, no es de recibo afirmar, como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de acceso público. Así las cosas, debe la Sala insistir en que la mencionada plataforma está diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a través de la información 5Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ que es suministrada diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como una fuente de antecedentes penales y por tanto, la información allí registrada no podrá ser retirada como lo pretende el actor.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar
disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de 6Tutela 1323/ 111240 HENRY SIERRA SANTACRUZ dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014.
Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014. Además, le asiste razón al Tribunal accionado cuando advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la tutela. Si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre el trámite que se promovió ante esa instancia en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, aclarando, eso sí, que dichos registros, no pueden ser cancelados o suprimidos, porque como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos. Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela 1323/ 111240
HENRY SIERRA SANTACRUZ
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HENRY
SIERRA SANTACRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. En caso de no ser impugnada REMITIR el
Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8Tutela 1323/ 111240
HENRY SIERRA SANTACRUZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9