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CSJ - STP5456-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5456-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 47001220400020230008301 Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5456-2023 Radicación N°. 130617 (Aprobado Acta n°102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA a través de apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga –

Magdalena.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena y, a todas las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal adelantado por el Juzgado accionado contra el actor, bajo las radicaciones No. 47-288-60-01-029-2017-2017-00257.CUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 2

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por el Tribunal de Santa Marta en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Hizo saber el promotor que en su contra se adelanta un proceso penal bajo

Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 2

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por el Tribunal de Santa Marta en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Hizo saber el promotor que en su contra se adelanta un proceso penal bajo la radicación No. 2017-00257 por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y F ABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, P ARTES O MUNICIONES. Agregó que el aludido asunto le fue asignado en sede de conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena; agencia judicial que mediante decisión del 3 de marzo de 2020 no aceptó una recusación formulada por la defensa de SAUMETH PEÑALOZA, remesando las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena para que resolviera si la recusación estaba fundada o no.

Señaló que una vez el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena recibió la actuación, mediante decisión del 26 de marzo de 2021 se declaró impedido para conocerla, ordenando el envío del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena para que resolviera lo pertinente. Indicó que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena adelantó las diligencias de juicio sin resolver la recusación promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el impedimento formulado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena. Refirió haber promovido una solicitud de nulidad para que las diligencias se

Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el impedimento formulado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena. Refirió haber promovido una solicitud de nulidad para que las diligencias se retrotrajeran hasta el momento en que el Juzgado accionado asumió el conocimiento de la actuación, a efectos que se pronunciara sobre la aludida recusación e impedimento. No obstante, esa solicitud fue resuelta desfavorablemente en audiencia del 6 de marzo hogaño. Las anteriores circunstancias, a juicio del tutelante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: […] dejar sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (sic) Magdalena y ordene al ente accionado proceda de manera inmediata a resolver el impedimento no aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el declarado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en aras de garantizar un debido proceso. […]”.CUI 47001220400020230008301 Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 3

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se disponga la nulidad del trámite surtido en aquel despacho judicial, y obtener pronunciamiento sobre la recusación formulada contra el Juez Promiscuo del

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se disponga la nulidad del trámite surtido en aquel despacho judicial, y obtener pronunciamiento sobre la recusación formulada contra el Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el impedimento elevado por el Juez Penal del

Circuito de Fundación – Magdalena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que no se encuentran agotadas las herramientas dispuestas al interior del proceso, como quiera que no se solicitó allí la anulación del trámite.

6. Específicamente, en la audiencia preparatoria celebrada el 6 de marzo del presente año, no se realizó la respectiva solicitud, a pesar de corresponderle al interesado en estricta aplicación de los principios de oralidad y publicidad que rigen el proceso penal acusatorio, y en consonancia con los artículos 455, 456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, elevar en audiencia las solicitudes de nulidad que a bien considere.

7. Por tanto, el análisis de la argumentación propuesta por el accionante no permite advertir la excepcional causación de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo del recurso de amparo. En consecuencia, la Sala lo declaró improcedente.

IV . LA IMPUGNACIÓN

8. El defensor manifestó que desde el 22 de febrero del presente año radicó escrito de nulidad ante el despacho accionado, no obstante, lo cual éste se prorrogó la competencia motu proprio sin auto alguno y sin posibilidad de presentar recursos.CUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación

prorrogó la competencia motu proprio sin auto alguno y sin posibilidad de presentar recursos.CUI 47001220400020230008301 Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 4

9. Por otra parte, señaló que el juez constitucional puede ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela. Razones por las cuales solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la protección de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la justicia.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional.

11. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Dada la pretensión formulada por el recurrente acerca de que se “REVOQUE el fallo impugnado y se acceda a proteger los derechos

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Dada la pretensión formulada por el recurrente acerca de que se “REVOQUE el fallo impugnado y se acceda a proteger los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la justicia”, necesario es acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 5 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

14. Caso concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 6 14.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse: 14.1.1. La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.1.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad

competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 14.1.3 Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de proceso en curso, es al interior de él donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o reestablecer los derechos supuestamente amenazados2. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad.CUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 7 14.1.4. En esta ocasión, el accionante acudió al amparo para conseguir la nulidad del proceso seguido en su contra por el Juzgado accionado bajo la radicación No. 2017-00257 y a fin de que ese despacho judicial se pronuncie sobre la recusación formulada contra el Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el impedimento que expresara el Juez Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, trámites estos que justificaron la remisión del asunto al Juez 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena. 14.1.5. En ese orden se observa que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en trámite de la audiencia preparatoria, luego es en ese diligenciamiento donde debe ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que pretende por esta vía excepcional, para que sea el juez de conocimiento quien evalúe la posibilidad de retrotraer la acusación. 14.1.6. Ahora bien, es cierto que el inicio de la audiencia de acusación está dispuesto para sanear el proceso, es el escenario ideal para presentar, entre otras, las solicitudes de nulidad -artículo 339 de la Ley 906 de 2004-, lo cual no impide que puedan ser alegadas en cualquier momento procesal en el que se avizore la irregularidad que pueda constituirla -artículo 134 del Código General del Proceso-3, antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, dependiendo el evento invocado. Empero, es requisito del Sistema Penal Acusatorio, que se expresen oralmente en audiencia por la parte interesada, según lo dispuesto en

Proceso-3, antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, dependiendo el evento invocado. Empero, es requisito del Sistema Penal Acusatorio, que se expresen oralmente en audiencia por la parte interesada, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 14.1.7. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando el accionante, en este caso procesado, realice adecuadamente su solicitud. 122765 3 Aplicado por principio de integración normativa, dispuesto en el Art. 25 de la Ley 906 de 2004.CUI 47001220400020230008301 Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 8 14.1.8. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.1.9. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 14.1.10. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser

en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 14.1.10. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 14.1.11. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 14.1.12. De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

15. ConclusiónCUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 9 15.1. La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado contra el demandante está en curso, por tanto, es ahí donde debe ventilar la presunta irregularidad en la que, según aquel, pudo haberse incurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 47001220400020230008301

Radicado Nro. 130617 Impugnación Luis Alfonso Saumeth Peñaloza 10

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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