CSJ - STP5456-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5456-2024 Radicación n°. 137146 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA que se dirige contra la SALA
DE DESCONGESTIÓN NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, lo dos de Cali y las demás autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso laboral CUI 76001-31-05-0162021-00003-01, Rad 98898 (Sala de Casación Laboral).CUI 11001020400020240082600 Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 2
II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral, ninguna de las
Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral, ninguna de las entidades cumplió la exigencia de realizar una valoración integral, consagrada en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, razón por la cual le fijaron un porcentaje menor, cuando en realidad superó el 50%.
3. La señora ALBA LEONOR nació el 4 de agosto de 1945, cotizó al ISS más de 354 semanas entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999.
4. Informó que padecía enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas: «aganotrosis severa hombro bilateral, discopatía lumbar astigmatismo, espondiloartrosis muñeca y dedos, osteoartritis, trastorno mixto de ansiedad y depresión» , por lo cual pidió a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad el 5 de septiembre de 2018 la negó, pero, por orden de tutela que dispuso practicar la evaluación, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.85% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2018.
5. Aseguró que, tramitados los recursos contra el dictamen, inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 3
inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCUI 11001020400020240082600 Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 3 Cauca modificó el porcentaje al 41.45% y la Junta Nacional lo ajustó al 44.53% ambas ratificando la fecha de estructuración.
6. Por lo anterior, ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-0162021-00003-00, despacho judicial el cual, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la pérdida de capacidad laboral de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA en un total del 55.84%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020, con base en el dictamen allegado ante el despacho.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA a la que tiene derecho a partir del 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual deberá ser indexado.
legal mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual deberá ser indexado.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES del retroactivo reconocido descontar lo correspondiente a salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida en juicio para COLPENSIONES, como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Al conocer en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 202 del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que, se declaran no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción; el retroactivo pensional por invalidez generado enCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 4 favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA de condiciones civiles ya conocidas, generado desde el 26/11/2020 hasta el 30/11/2022 a razón de 13 mesadas anuales mínimas da la suma de $25.712.744.50; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la
del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.
8. Inconforme con las anteriores decisiones, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en sentencia CSJ SL638-2024, del 3 de abril de 2024, casó la sentencia de segunda instancia y dispuso revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, del 27 de septiembre de 2022 y en su lugar absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por
ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA.
9. Ahora, la accionante VIDAL DE MOLINA acude a la acción de tutela, al considerar que con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le vulneraron sus derechos
fundamentales, pues en su concepto: «… la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, al proferir la SL638-2024 del 03 abril de 2024, incurrió en grave yerro, al inaplicar el principio invocado tantas veces, el de la condición más beneficiosa, vulnerando mis derechos superiores a la vida en condiciones dignas, a la
SL638-2024 del 03 abril de 2024, incurrió en grave yerro, al inaplicar el principio invocado tantas veces, el de la condición más beneficiosa, vulnerando mis derechos superiores a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, al desconocer el precedente vinculante prescrito en la Sentencias SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 072 de 2024, y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a personas en situación de vulnerabilidad. Esto, por cuanto la dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deCUI 11001020400020240082600 Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 5 Cali, aun y sin importar que he acreditado todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 , tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez por mi solicitada, siendo merecedora de que tal normatividad se aplicara ultra activamente, a fin de reconocer el derecho adquirido; en consideración de mi situación y particular estado de vulnerabilidad manifiesta.» 9.1. Como pretensiones solicita tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y debido proceso. 9.2. En consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar
a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y debido proceso. 9.2. En consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL638-2024, radicado interno No. 98898 del 3 de abril de 2024, que se reemplace la providencia anulada, y no se case el fallo del Tribunal Superior de Cali — Sala Laboral, y ésta a su vez confirme la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en cuanto al no reconocimiento de la pensión de invalidez, en favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pago e inclusión en nómina desde el 26 de noviembre de 2020.
III.TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 22 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó denegar el amparo requerido, alCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 6 considerar que no se incurrió en violación a los derechos de la accionante y resaltó:
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 6 considerar que no se incurrió en violación a los derechos de la accionante y resaltó: Al despacho de la suscrita llegó el expediente y conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó su estudio y se elaboró proyecto que, en tiempo, fue presentado a consideración de los demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en la Sesión del 3 de abril de 2024 (…), en la que decidió casar y proferir sentencia de reemplazo.
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento del trámite laboral adelantado, manifestó que, en su criterio la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho y en esa medida, consideró que se debe declarar improcedente el amparo solicitado por la inexistencia de la vía de hecho denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se abra paso la tutela contra providencias judiciales.
13. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., afirmó que en el proceso de la referencia no hizo parte, ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio Autónomo, pues dicho asunto, al tratar de una pensión de sobrevivientes, compete legalmente a Colpensiones. Requiere ser desvinculado de la acción constitucional.
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
pensión de sobrevivientes, compete legalmente a Colpensiones. Requiere ser desvinculado de la acción constitucional.
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
IV. CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 7
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA, contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 8 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela1. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
19. La censura constitucional propuesta por la promotora del amparo se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 9 Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 9 Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha de causación de la invalidez; contrario a lo considerado por la homóloga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley vigente o la anterior - por principio de condición más beneficiosa , sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que se amolde a la situación fáctica del reclamante.
20. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez
de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboralCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 10 aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, no se tergiversó el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.
22. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
23. Debe indicar esta Sala que el precedente no es una «conditio sine qua non» para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.CUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 11
24. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la
precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). 24.1. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).
25. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el
dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
26. Vistas, así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acciónCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 12 del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez.
27. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. 27.1. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si el accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su
la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 22 de enero de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
28. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990), siempre que la personaCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 13 acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 28.1. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:
5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del
5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última
(Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.
En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». 28.2. Finalmente, concluyó la Corte, «el principio de la condición
original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». 28.2. Finalmente, concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia».CUI 11001020400020240082600 Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 14
29. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez; sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecúe totalmente al test de procedencia expuesto en las sentencias de unificación traídas a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo hace con
unificación traídas a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo hace con independencia de las calidades de los petentes.
30. En el caso particular, contrario a lo sostenido por la demandante,
se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; no obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
31. En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, a ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA le era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión por virtud del aludido principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigenciaCUI 11001020400020240082600
Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina 15 de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable.
15 de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. 31.1. Al respecto, la Sala de Casación