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CSJ - STP5461-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5461-2024 Radicación n°. 136715 (Aprobación Acta No. 100) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ENITH FLÓREZ TORRES contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 27

SECCIONAL DE SAHAGÚN, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ESE MUNICIPIO, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la SIJIN MEVAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 177 Local de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTESCUI 23001220400020240004201

Impugnación tutela Rad. 136715

LUZ ENITH FLÓREZ TORRES

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2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la siguiente forma: «1. Indica La Sra. Luz Enith Flórez Torres que en el año 2009 fue víctima de hurto, siendo despojada de sus pertenencias y documento de identificación, denunciando lo pertinente ante las autoridades competentes.

2. El 22 de septiembre de 2011 se matriculó, sin su autorización, en la

hurto, siendo despojada de sus pertenencias y documento de identificación, denunciando lo pertinente ante las autoridades competentes.

2. El 22 de septiembre de 2011 se matriculó, sin su autorización, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, Córdoba, un vehículo de placas LOL 770, Toyota Prado, modelo 2009, del cual alega nunca haber sido propietaria.

3. El 21 de enero de 2012 la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín la notificó de una fotomulta cometida por el vehículo de placas LOL 770, hecho por el que interpuso denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 177 Local de Medellín, bajo SPOA No. 050016000206201212449.

4. El 07 de diciembre de 2018 recibió otra sanción, pero esta vez de parte de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, por no declarar el impuesto del vehículo de placas LOL-770. Así, el 14 de enero de 2019 elevó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún para que se verificara lo necesario, pero a la fecha no ha recibido respuesta al respecto.

5. En cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, bajo CUI No. 050883104002201900130, la Fiscalía 177 Local de Medellín libró oficio No. 1341 dirigido a la Sijin Meval y No. 1342 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún 1, pero reprocha que tales autoridades

1341 dirigido a la Sijin Meval y No. 1342 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún 1, pero reprocha que tales autoridades continúan actuando con pasividad.

6. La Sra. Flórez Torres activa el amparo constitucional porque el plurimencionado vehículo continúa circulando en todo el territorio nacional, sin haber sido aprehendido o capturado por parte del ente investigador; además de que en su contra siguen activos los procedimientos de cobro coactivo. En este sentido, pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, buen nombre y honra y, en consecuencia, se ordene:

  1. La suspensión de los procedimientos sancionatorios de cobro coactivo y el envío de comunicaciones originado con ocasión de éstos, en donde esté involucrado el vehículo de placas LOL-770, hasta tanto no sea concluido la 1 La investigación fue reasignada a la Fiscalía 212, que fue archivada provisionalmente el 9 de mayo de 2013, pero reactivada el 6 de agosto de 2019 y remitida a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, quien finalmente archivo la investigación ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal, el 26 de abril de 2022. (ver folio 4 de respuesta Fiscalía 117 de Medellín a la demanda).CUI 23001220400020240004201

Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 3 causa penal adelantada por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba; pretensión que asimismo solicitó como medida cautelar.

  1. “(…) a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía 27

Seccional de Sahagún Córdoba, que (i) informe al despacho que (Sic) actuaciones se adelantaron previo al archivo de las diligencias, (ii) que se reactive y continúe de inmediato con el respectivo trámite investigativo, a fin de que sea constituida prueba que permita establecer el delito de falsedad personal del cual soy víctima. Informando al despacho de manera periódica las gestiones realizadas de su parte; y (iii) que no se archiven las diligencias, hasta tanto sean resueltas de fondo”.

  1. “(…) a la Sijin Meval que (i) informe las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 177 Local de Medellín en su oficio N°1341, (ii) Implemente gestiones estratégicas con las descripciones del vehículo de placas LOL-770 que permita la detención del vehículo, a efectos de evitar que se cometan más infracciones o delitos en los cuales me pueda ver afectada tanto personal como económicamente, ya que desconozco los poseedores y dueños del automotor”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2024, definió los casos de las diferentes autoridades, así: en primer lugar, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a la falta de

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2024, definió los casos de las diferentes autoridades, así: en primer lugar, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a la falta de respuesta a la petición del 14 de enero de 2019, por parte de la Secretaría de Tránsito de Sahagún, Córdoba, al considerar que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, pues solo se presentó la tutela luego de más de 5 años de radicada la solicitud. 3.1. Aseveró, que, si bien se mencionó otro requerimiento del 26 de abril de 2023, no se anexó copia, y ya pasó cerca de un año. 3.2. En cuanto a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, que emitió orden de archivo sobre el SPOA 0500160002062012212449, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante puedeCUI 23001220400020240004201

Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 4 presentar directamente a ese ente la solicitud de desarchivo, y de darse la negativa, acudir ante el Juez de Control de Garantías. 3.3. En cuanto a la SIJIN de la Policía Nacional, aseveró que su labor es de medio y no de resultado, por lo que no se le puede obligar a lo imposible, es decir darle un término para la aprehensión del vehículo de placas LOL-770, también declaró su improcedencia. 3.4. En lo que se refiere a los procedimientos sancionatorios de cobro coactivo y otros, en los que está involucrado el vehículo de placas LOL-770,

también declaró su improcedencia. 3.4. En lo que se refiere a los procedimientos sancionatorios de cobro coactivo y otros, en los que está involucrado el vehículo de placas LOL-770, estimó que la accionante no ha presentado recurso de reconsideración o, solicitado acuerdo de pago, ni tampoco ha radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, por lo que estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 3.5. Adicionalmente, aseveró que la accionante no cumplió con su obligación de aportar copia de la denuncia del año 2009, sino una del 2012. 3.6. Por último, declaró la falta de legitimidad por pasiva de la Fiscalía 177 Local de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, pues la primera ya no está a cargo de la investigación, ya que se archivó, y, la segunda exoneró a la accionante de los comparendos a su cargo, y de la orden No. D05001000000002338528 del 21 de enero de 2012 sobre el vehículo de placas LOL-770; por lo que las desvinculó del presente trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Al ser notificada del fallo de primera instancia, LUZ ENITH FLÓREZ TORRES respondió a través de correo electrónico sin presentar argumentos adicionales:CUI 23001220400020240004201

Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 5 «Por medio de la presente, me permito presentar recurso de apelación, frente a la decisión tomada por el tribunal, lo anterior, a fin de que se surta recurso

Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 5 «Por medio de la presente, me permito presentar recurso de apelación, frente a la decisión tomada por el tribunal, lo anterior, a fin de que se surta recurso de impugnación frente al superior de este.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el debido proceso

8. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera:CUI 23001220400020240004201

Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 6 «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose

(Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.» Análisis del caso concreto.

9. La petición de amparo formulada por LUZ ENITH FLÓREZ TORRES se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, honra y debido proceso; los que consideró quebrantados por la matrícula irregular del vehículo de placas LOL-770, marca Toyota Prado, Modelo 2009, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún el 22 de septiembre de 2011, lo que adjudica al uso fraudulento de su cédula de ciudadanía, que le fue hurtada en el año 2009.

10. Ahora, si bien la impugnación de la sentencia de primera instancia no se acompañó de argumentos adicionales a los presentados en la demanda inicial, revisado el expediente esta Sala considera que la decisión del 11 de marzo anterior, debe ser revocada parcialmente.CUI 23001220400020240004201

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LUZ ENITH FLÓREZ TORRES

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11. En primer lugar, en cuanto al presunto incumplimiento del requisito de inmediatez frente al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito de Sahagún Córdoba, el 14 de enero de 2019, aseveró el Tribunal

Superior de Montería:

de inmediatez frente al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito de Sahagún Córdoba, el 14 de enero de 2019, aseveró el Tribunal Superior de Montería: «Esta pretensión es improcedente por razones de inmediatez, en tanto que es evidente que no se activa la acción constitucional dentro de un término prudente, sino sólo hasta después de 5 años. Y aunque en los anexos aportados con la demanda se observa que el 26 de abril de 2023 se formuló otra petición ante la Secretaría de Tránsito de Sahagún, lo cierto es que la accionante no reprocha la falta de contestación de ésta última y, de todos modos, también esperó casi un año para acudir ante el juez de tutela, ignorando nuevamente el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.» 11.1. Pues bien, esta Corte ha estimado que se incumple el requisito general de inmediatez, cundo no se interpone la demanda de tutela «en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 11.2. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional estableció que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza

continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» (Negrillas fuera del texto original). 11.3. Lo anterior es perfectamente aplicable al presente caso, en donde a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que se radicó la petición, la entidad encargada de responder no ha procedido de conformidad, ni informa haber remitido la solicitud, en caso de no ser de su competencia, a la autoridad que puede resolverla finalmente; por lo que el perjuicio continúa presentándose,CUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 8 sin que pueda adjudicarse su responsabilidad a la peticionaria y mucho menos que el transcurso del tiempo subsane la omisión predicable de la administración. 11.4. Adicionalmente, debe aclararse que el Despacho ponente solicitó, vía correo electrónico a la dirección ssahagun0@gmail.com; aclarar si esa entidad recibió los derechos de petición de la accionante y si dio respuesta a los mismos, pues este aspecto no fue mencionado en su contestación al Tribunal a quo. 11.5. En el mismo sentido, se le pidió advertir si remitió copia de la carpeta del vehículo a la Fiscalía 177 de Medellín, ya que informa, aquella lo requirió para adelantar la investigación penal por el presunto delito de falsedad,

11.5. En el mismo sentido, se le pidió advertir si remitió copia de la carpeta del vehículo a la Fiscalía 177 de Medellín, ya que informa, aquella lo requirió para adelantar la investigación penal por el presunto delito de falsedad, lo que tampoco mencionó en su respuesta; sin embargo, no se recibió contestación.

12. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se observa vulneración al derecho de petición de LUZ ENITH FLÓREZ TORRES, por parte de la Secretaría de Tránsito de Sahagún -Córdoba, por lo que en este aspecto se ampararán los derechos de la accionante, y se ordenará a la accionada, que sí aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas luego de ser notificada de esta providencia, dé respuesta, clara y de fondo a la peticionaria, anexando copia de la carpeta del automotor de placas LOL-770, marca Toyota Prado, Modelo 2009, y de todos los documentos que hubiere expedido en razón de la investigación penal con SPOA No.

050016000206201212449.

13. Por otra parte, se constató que en el trámite inicial no se allegó respuesta de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, por lo que, simultáneamente se procedió a remitirle solicitud de informe a los correos

rosa.castano@fiscalia.gov.co; y yiseth.ojeda@fiscalia.gov.co; que figuraban en la vinculación inicial. Del último correo se obtuvo contestación, en la que se afirmó:CUI 23001220400020240004201

rosa.castano@fiscalia.gov.co; y yiseth.ojeda@fiscalia.gov.co; que figuraban en la vinculación inicial. Del último correo se obtuvo contestación, en la que se afirmó:CUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 9 «Como primera instancia, le indico que esta FISCALIA 27 SECCIONAL no fue notificada de la acción tutelar , habida consideración que solo nos fue notificada la sentencia y el Auto que concede la impugnación, fue por ello que se guardó silencio a los hechos y pretensiones argüidas por la actora. Por otro lado, es dable traer a colación que esta fiscalía NO ha recibido copia alguna de la carpeta del vehículo de placas LOL770 por parte de la Secretaria de Tránsito de Sahagun (sic), pues se avizora en el expediente adosado al plenario que NO existe prueba sumaria que acredite que este despacho recibió dicha información. Así mismo, las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nacional se iniciaron en la Ciudad de MedellínAntioquia en la Fiscalía 117 Local e impartieron órdenes como DECLARACION JURADA A LA

DENUNCIANTE, SOLICITUDES DE INFORMACION A ENTIDADES Y DAR

CON LA INDIVIDUALIZACION DEL INDICIADO(A) DE LA ACCION

PENAL. La actora señora LUZ ENITH FLOREZ TORRES hasta la fecha NO ha instaurado solicitud alguna en la Fiscalía 27 seccional, habida cuenta que NO existe petición impetrada y/o solicitud alguna ya sea por el desarchivo del

PENAL. La actora señora LUZ ENITH FLOREZ TORRES hasta la fecha NO ha instaurado solicitud alguna en la Fiscalía 27 seccional, habida cuenta que NO existe petición impetrada y/o solicitud alguna ya sea por el desarchivo del proceso o solicitud de trámite de carácter general, por ende esta delegada NO le ha vulnerado derecho fundamental. Esta delegada archivo la indagación SPOA 050016000206201212449 por desinterés y/o imposibilidad de encontrar el sujeto pasivo de la acción penal […].» (Negrillas fuera del texto original). 13.1. Adjunto a la respuesta se recibió copia del acta de archivo del 26 de abril de 2022, y del expediente No. 050016000206201212449, en el cual, al ser revisado se encuentra oficio del 10 de abril de 2012, aparentemente recibido el 16 de mayo del mismo año, procedente de la Secretaría de Tránsito de Sahagún, en el que se anexa historial del automotor de placas LOL-770, y que cuenta con varios documentos, entre ellos:  Formulario de solicitud de trámites del registro nacional del automotor con una firma a nombre de la accionante y huella digital  Improntas del vehículo  Certificado de registro mercantil de Toyomotor S.A.CUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 10  Cédula de ciudadanía de LUZ ENITH FLÓREZ TORRES  Oficio de Toyomotor S.A. al director de Tránsito de Medellín  Certificado de aduanas del rodante  Factura de venta  Comprobante de pago de derechos del RUNT del 28 de julio de 2011,

 Certificado de aduanas del rodante  Factura de venta  Comprobante de pago de derechos del RUNT del 28 de julio de 2011, presentado por José Gregorio Correa Sierra  Declaración y pago de impuestos del año 2011  Licencia de tránsito de la camioneta a nombre de FLÓREZ TORRES con huella digital  Solicitud a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Bello – Antioquia, de la tarjeta alfabética de la cedula de ciudadanía 43.667.339 perteneciente a la accionante, como elemento de prueba en la investigación por falsedad  Otros documentos 13.2. Dentro de la mencionada carpeta se halló a folio 49, constancia expedida por la Fiscalía 117 Seccional de Medellín, la que es importante para solucionar el presente caso, y en la que se afirmó: «… al realizar un análisis de la carpeta se encuentra que si bien no se ha logrado establecer la individualización e identificación del presunto autor del hecho denunciado, se requiere ahondar en actos de investigación, no solo con esta finalidad, sino también en procura de restablecer el derecho quebrantado a la señora FLORES (sic) TORRES. Por lo anterior se procedió a ordenar la reactivación de la indagación, a emitir orden de inmovilización del vehículo que refiere se encuentra matriculado a su nombre y nunca ha sido de su propiedad y a solicitar la reasignación de la carpeta a una de las fiscalías adscritas a la línea de falsedades. La víctima puede ser localizada en…» (Negrillas fuera del texto original). 13.4. Por otra parte, al revisar el acta de archivo de la Fiscalía 27

fiscalías adscritas a la línea de falsedades. La víctima puede ser localizada en…» (Negrillas fuera del texto original). 13.4. Por otra parte, al revisar el acta de archivo de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, se concluye que la respectiva orden se fundamentó en la falta de asistencia de la denunciante a esa dependencia, y, la imposibilidad de individualizar al autor de los hechos denunciados, por lo que tampoco se pudo comprobar su existencia.CUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 11 13.5. Ahora bien, se debe recordar que una de las pretensiones de la accionante en su demanda original se dirigió a: «Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún-Córdoba y la Secretaría de hacienda Gobernación de Córdoba que se suspendan los procesos sancionatorios, de cobro coactivo, envío de comunicaciones de cobro jurídico, prejurídico y demás actuaciones, en los cuales se encuentre inmerso el vehículo de placas LOL-770, hasta tanto no sea concluido el proceso investigativo adelantado por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún Córdoba.» 13.6. Adicional, a folio 67 de la mencionada carpeta se encontró oficio de respuesta a la accionante, fechado 2 de agosto del 2019, de la Fiscalía 177 Seccional de Medellín, en la que se le manifiesta: «2. En lo que se refiere a su solicitud de “se ordene descargar el mismo a mi nombre”, entendiéndose que hace alusión a la cancelación del registro de

Seccional de Medellín, en la que se le manifiesta: «2. En lo que se refiere a su solicitud de “se ordene descargar el mismo a mi nombre”, entendiéndose que hace alusión a la cancelación del registro de matrícula en el tránsito municipal de Sahagún Córdoba la misma solo procede una vez se hallan realizado los cotejos pertinentes y se establezca la Falsedad en los documentos aportados al momento de la matrícula del automotor.» (Negrilla fuera del texto original). 13.7. Todo lo anterior, conlleva a concluir que si bien no ha sido posible identificar e individualizar a la persona que presuntamente falsificó varios documentos y/o utilizó la cédula de ciudadanía de LUZ ENITH FLÓREZ TORRES, para matricular a su nombre el automotor con placas LOL-770, ante la Secretaría de Tránsito de Sahagún Córdoba, lo que le ha generado una serie de problemas económicos y fiscales, el fin último de la investigación penal no es solamente el castigo de su autor, sino también el restablecimiento de los derechos de la víctima, sin que para ello sea necesario que exista una condena contra un ciudadano en particular. 13.8. Así lo reconoció implícitamente la Fiscalía 177 Seccional de Medellín, quien emprendió varias labores en busca de garantizar tal finalidad, las que lamentablemente no continuaron por parte de su homóloga 27 de Sahagún, que ni siquiera se percató que sí cuenta con la carpeta del vehículo en cuestión y con las posibilidades de realizar otras labores que permitanCUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715

LUZ ENITH FLÓREZ TORRES

cuestión y con las posibilidades de realizar otras labores que permitanCUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 12 determinar si existió una conducta punible, y a partir de ello, si es o no procedente restablecer los derechos de quien se dice víctima del delito, que dicho sea de paso, no se comprobó fuera notificada por la accionada de la necesidad de comparecer para ampliar la denuncia, a pesar de contar con sus datos de contacto desde el año 2019. 13.9. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157/22, determinó: «52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho) , cumplimiento de los

los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho) , cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.

Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.

Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi)CUI 23001220400020240004201

motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi)CUI 23001220400020240004201 Impugnación tutela Rad. 136715 LUZ ENITH FLÓREZ TORRES 13 la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.»

14. Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Fiscalía Seccional de Sahagún, que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas comunique a la accionante que debe acercarse a esa dependencia para ampliar la denuncia y proporcionar la información adicional que considere necesaria para esclarecer los hechos, a partir de lo cual pueda determinar si activa nuevamente la investigación, y de comprobarse la existencia de la conducta punible, fijar la mejor forma y el procedimiento para restablecer sus derechos.

Debe aclarar la Corte que lo ordenado, en ningún momento condiciona la decisión final que ha de tomar la autoridad accionada, en el sentido de declarar o no la existencia del delito y las acciones consecuentes, lo que quebrantaría la autonomía con que cuenta ese órgano de persecución, sino garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de LUZ ENITH FLÓREZ TORRES.

15. Por todo lo anterior, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

15. Por todo lo anterior, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta pro

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