CSJ - STP5465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5465-2024 Radicación N.° 136758 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA LAME y JOSÉ VOLVERAS, contra el fallo proferido el 15 de marzo de
2024, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y LA FISCALÍA TREINTA SECCIONAL DE LA PLATA-HUILA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila.
II. ANTECEDENTESCUI 41001220400020240006601
Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 2 LUCILA LAME y JOSÉ VOLVERAS acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho de petición. De la demanda se extrae que los accionantes presentaron derechos de petición a la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila - 6 de diciembre de 2023, 19 de enero, 5 y 27 de febrero de 2024-, en donde solicitaron: «1. Constancia y/o certificación del proceso penal No. 410016000716202302801, donde se indique modo, tiempo y lugar, que se
«1. Constancia y/o certificación del proceso penal No. 410016000716202302801, donde se indique modo, tiempo y lugar, que se adelanta por la muerte del señor JOSE JAIME OINO ROJAS (Q.E.P.D)., quién en vida, se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Número 1.081.422.356, quién falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el día 28 de septiembre de 2.023, a las 17:00:00, dicho siniestro ocurrió: Vía la Plata, Villa Lozada – Huila.
2. Se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el deceso del señor ALBEIMER VOLVERAS LAME (Q.E.P.D)., para que emita el Registro Civil de Defunción».
Informaron los accionantes que al momento de presentar la acción constitucional la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila, no les había dado respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: “1Se nos TUTELE nuestro derecho FUNDAMENTAL AL DERECHO
DE PETICIÓN.
2Por lo tanto, que se ORDENE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA 30 SECCIONAL LA PLATA – HUILA, a que, en el término de 48 HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, me responda de fondo, clara, concreta y precisa a lo solicitado en la petición radicada de fecha 6 de diciembre del 2023, tal y como lo establece la ley 1755 de 2015”.CUI 41001220400020240006601
petición radicada de fecha 6 de diciembre del 2023, tal y como lo establece la ley 1755 de 2015”.CUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 3
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional dado que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 1º de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila contestó las dos solicitudes elevadas por los accionantes.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, LUCILA LAME y JOSÉ VOLVERAS, presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, al considerar que si bien es cierto la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila, dio respuesta, la misma no fue clara ni de fondo, sino que fue resuelta de manera parcial, pues en su criterio no se atendió la petición relacionada con la comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para informar sobre el deceso del señor Albeimer Volveras Lame
(Q.E.P.D)., con el objetivo de que se emita el registro civil de defunción. Adujen los accionantes que la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila, tuvo tiempo suficiente para dar respuesta y resolver de fondo la petición que se elevó desde el 6 de diciembre de 2023, sin que hasta la fecha se haya obtenido una comunicación oportuna y de fondo.
-Huila, tuvo tiempo suficiente para dar respuesta y resolver de fondo la petición que se elevó desde el 6 de diciembre de 2023, sin que hasta la fecha se haya obtenido una comunicación oportuna y de fondo. Además, afirman que se omitió tener en consideración que es responsabilidad de la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila, hacer el trámite ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesCUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 4 para obtener el protocolo de necropsia realizado al occiso Albeimer Volveras Lame, para que ellos puedan adelantar las gestiones ante la Registraduría Municipal del Estado Civil. Así mismo aducen que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debió vincular al trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por dichos argumentos aducen que no se está frente a un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de marzo de 2024. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como
el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de marzo de 2024. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 5 En el asunto objeto de análisis se tiene que LUCILA LAME y JOSÉ VOLVERAS, victimas dentro de la investigación radicada 410016000716202302801, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata -Huila no se había pronunciado frente a los requerimientos presentados el 6 de diciembre de 2023, el 19 de enero y el 5 y 27 de febrero de 2024, a través de los cuales solicitaron: «1. Constancia y/o certificación del proceso penal No. 410016000716202302801, donde se indique modo, tiempo y lugar, que se adelanta por la muerte del señor JOSE JAIME OINO ROJAS (Q.E.P.D)., quién en vida, se identificaba con la Cédula de Ciudadanía
se adelanta por la muerte del señor JOSE JAIME OINO ROJAS (Q.E.P.D)., quién en vida, se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Número 1.081.422.356, quién falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el día 28 de septiembre de 2.023, a las 17:00:00, dicho siniestro ocurrió: Vía la Plata, Villa Lozada – Huila.
2. Se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el deceso del señor ALBEIMER VOLVERAS LAME (Q.E.P.D)., para que emita el Registro Civil de Defunción».
En principio, es necesario recordar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si
la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicioCUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 6 jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Del caso concreto De acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario se
establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Del caso concreto De acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario se advierte que, en el marco del trámite de tutela, informó la Fiscalía accionada que el 1º de marzo de 2024, dio respuesta a la solicitud elevada por LUCILA LAME y JOSÉ VOLVERAS, la cual remitió por correo electrónico a los demandantes. Dado que la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata – Huila, remitió el oficio dirigido a los actores y además adjuntó certificación del proceso penal identificado con el radicado 410016000 716 2023 02801, adelantado por el delito de homicidio, consideró la primera instancia que la presunta lesión a los derechos fundamentales de LUCILA LAME y JOSÉCUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 7 VOLVERAS cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1». De manera que, observa la Corte que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de los demandantes, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no había lugar a conceder el amparo invocado, dado que como se puede evidenciar a continuación, el 1 de marzo de 2024, la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata – Huila, contestó el primer interrogante en los siguientes términos: «Consultado el sistema SPOA y la carpeta física del caso, se tiene que en ésta Fiscalía se adelanta Investigación Penal con radicación 410016000716202302801 seguido en AVERIGUACION DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Art. 109, siendo víctima el señor ALBEIMER VOLVERÁS LAME quien en vida se identificó con C.C. 1.077.877.567 de Garzón – Huila, proceso que se encuentra ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN. Fecha de los hechos 21 de octubre de 2023. La presente constancia se expida a petición de LUCILA LAME Y JOSE VOLBERAS, quienes actúan como padres del occiso.» (sic) Ahora bien, frente a la segunda petición la Fiscalía Treinta Seccional
de octubre de 2023. La presente constancia se expida a petición de LUCILA LAME Y JOSE VOLBERAS, quienes actúan como padres del occiso.» (sic) Ahora bien, frente a la segunda petición la Fiscalía Treinta Seccional de la Plata – Huila, comunicó a los accionantes lo siguiente: 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 41001220400020240006601 Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 8 «Por otra parte, es menester indicarle que no se ha obtenido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el PROTOCOLO DE NECROPSIA practicado al occiso ALBEIMER VOLVERAS LAME, en el cual se determina la causa y manera de muerte, requisitos indispensables para registrar la defunción ante la Registraduría Municipal del Estado Civil, por lo cual, una vez sea cargado el protocolo respectivo en el sistema SPOA, se procederá con el registro de defunción correspondiente.» Por consiguiente, observa la Corte que, en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones de los accionantes, tal como lo consideró el A quo y por ello, se ha de confirmar la decisión recurrida. Ahora bien, en punto de lo manifestado por los accionantes respecto de la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al trámite constitucional, considera la Sala que no es necesaria (i) porque de acuerdo con los plazos del proceso no se observa irracional la falta de emisión de la necropsia y (ii) no existe petición dirigida a la
Forenses al trámite constitucional, considera la Sala que no es necesaria (i) porque de acuerdo con los plazos del proceso no se observa irracional la falta de emisión de la necropsia y (ii) no existe petición dirigida a la señalada entidad con ese propósito. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 41001220400020240006601
Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 41001220400020240006601
Número interno 136758 Tutela impugnación Lucila Lame y José Volveras 10