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CSJ - STP5467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5467-2024 Radicación N.° 136761 Acta 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, accionante y la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, disciplinada en proceso objeto de reproche constitucional, contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE SANTANDER Y ARAUCA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA

DE CÚCUTA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.CUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, que en el mes de marzo de 2019, elevó queja por acoso laboral en contra de la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de esta ciudad, que han transcurrido casi cinco años y no ha obtenido una decisión de fondo por parte del Despacho

por acoso laboral en contra de la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de esta ciudad, que han transcurrido casi cinco años y no ha obtenido una decisión de fondo por parte del Despacho judicial que adelanta dicha investigación disciplinaria, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura a destinado presupuesto de los contribuyentes para crear cargos de descongestión con el objeto de que se adelantaran todos esos procesos que por carga laboral no han sido posible evacuarlos; mencionó, que le causa extrañeza la demora para fallar un proceso que involucra temas laborales, más aun cuando está siendo afectado el estado de salud del empleado. Señaló, que el día 06 de febrero del año en curso presentó vigilancia judicial administrativa en contra de la Comisión de Disciplina Judicial, específicamente por la queja por acoso laboral contra la Juez 2ª de familia, por la mora en la que se ha incurrido casi de cinco años para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Despacho sustanciador. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial realice las actuaciones administrativas necesarias para que no se le vulnere el acceso efectivo a la administración de justicia. Que, si la sala encuentra que se ha incurrido en una actuación que constituya falta disciplinaria, se ordene compulsa de copias a la autoridad competente para que se investiguen las presuntas irregularidades. Así mismo, se vincule al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta para que se pronuncie sobre la presente acción constitucional.CUI 54001220400020240010001

irregularidades. Así mismo, se vincule al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta para que se pronuncie sobre la presente acción constitucional.CUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, resolvió negar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: “Conforme lo señalado por el accionante, es evidente que acude al presente mecanismo para que se verifique la mora judicial por parte de la Comisión Seccional de Disciplina en resolver la queja que interpuso en el año 2019 contra la Juez 2ª de Familia de esta localidad.

El doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, informó que efectivamente ese Despacho conoce de la queja objeto de tutela, e informó todas las actuaciones judiciales que se han adelantado al interior del proceso; entre las cuales se observa que el accionante de forma constante ha presentado nueva documentación y hechos sobrevinientes, y que el Despacho ya ha realizado dos acumulaciones de otros procesos del mismo quejo por tratarse de los mismos hechos; como última actuación se conoció que para el próximo 12 de marzo de 2024 está programada la práctica de unos testimonios para posteriormente proceder a evaluar los elementos de juicio y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Entre las pruebas aportadas por el Consejos Seccional de la Judicatura

2024 está programada la práctica de unos testimonios para posteriormente proceder a evaluar los elementos de juicio y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Entre las pruebas aportadas por el Consejos Seccional de la Judicatura y la respuesta rendida por la Comisión Disciplinaria, se conoció que el 12 de agosto de 2019 se dio apertura a la indagación preliminar, y el reglamento Disciplinario1, en el Título IX Capítulo PrimeroIndagación preliminar, señala: “ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá cómo fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.” Según la normatividad descrita, no se encuentra definido un término para culminar la indagación que se adelanta al interior de la quejaCUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 disciplinaria 2024-00426, pero es evidente que esa etapa procesal supera el término razonable que rige las actuaciones judiciales, luego corresponde a la Sala verificar si dicha mora judicial se encuentra

Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 disciplinaria 2024-00426, pero es evidente que esa etapa procesal supera el término razonable que rige las actuaciones judiciales, luego corresponde a la Sala verificar si dicha mora judicial se encuentra justificada o si por el contrario se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…)” 3.1. La Colegiatura añadió: “…Ahora, el Despacho accionado en su respuesta en la presente demanda, aparte de informar las diferentes actuaciones que se han realizado al interior de la Queja Disciplinaria objeto de tutela, también es de conocimiento que el periodo de pandemia del Covid-19 generó traumatismo en el desarrollo de las actividades judiciales para esa época, inclusive, se informó que esa Comisión actualmente cuenta con aproximadamente 1200 procesos ; que el expediente cuenta con más de 800 folios y se indicó que se agilizará en la medida que la dinámica de los 427 procesos Disciplinarios que actualmente se encuentran al Despacho lo permitan.” 3.2. Finalmente consideró que: “De lo expuesto se determina que, si bien el Despacho de la Comisión de Disciplina que tiene a cargo la Queja Disciplinaria objeto de tutela, se encuentra en mora para resolver dicho asunto, actualmente cuenta con un exceso de carga laboral , congestión judicial que fue puesta en conocimiento de la Sala y que desborda la capacidad laboral de los Despachos de este Distrito Judicial, luego entonces, no podría hablarse de que se está vulnerando el debido proceso del accionante, cuando existe justificación para la mencionada Mora judicial. Ante la situación suscitada, es claro que el accionante pretende superar

Despachos de este Distrito Judicial, luego entonces, no podría hablarse de que se está vulnerando el debido proceso del accionante, cuando existe justificación para la mencionada Mora judicial. Ante la situación suscitada, es claro que el accionante pretende superar el obstáculo de la congestión judicial a través de la presente acción de tutela, pero, de ordenarse la resolución inmediata de la Queja Disciplinaria 2019-00426 interpuesta por el señor BASTIDAS PADILLA contra la Juez 2ª de Familia, obligaría al magistrado a saltar los turnos de los procesos que fueron recibidos con anterioridad al del actor; y en esos eventos la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Lo primero que debe advertirse es que la existencia de la regla general que sujeta la resolución de los asuntos sometidos a un despacho judicial al orden estricto de llegada, o turno, es reflejo de laCUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 aplicación de principios tan relevantes como el de igualdad , por lo tanto, la disposición que contiene tal previsión, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, fue declarada constitucional por parte de la Corte en sentencia C-249 de 1999…” Es decir que, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de decisión.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Frente al fallo de primera instancia se presentaron los

siguientes memoriales:

usuarios de la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de decisión.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Frente al fallo de primera instancia se presentaron los siguientes memoriales: 4.1. NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA el hoy

accionante, allegó la impugnación que sigue:

“Teniendo en cuenta que, él A quo, no se pronunció sobre la suspensión de los términos en la presente acción constitucional, y, que las quejas por acoso laboral tiene un término de 5 años para que prescriban, se hace necesario para el suscrito, acudir al recurso de alzada para que se garantice el debido proceso y la seguridad jurídica en el presente trámite disciplinario qué se adelanta en el Despacho del Dr. Calixto Cortes Prieto, adscrito a la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander. De otra parte, y de acuerdo a las reglas de reparto, ya que el objeto de la queja obedece a la vinculación en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, el cual pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para adelantar el respectivo trámite era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón por la cual, solicito la nulidad del fallo proferido, toda vez que, se incurrió en defecto factico, sustantivo y procedimental por parte del A quo. En los anteriores términos y de manera muy respetuosa impugno el fallo proferido.” 4.2. A la par, la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, disciplinada en el proceso objeto de reproche constitucional, impugnó la

4.2. A la par, la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, disciplinada en el proceso objeto de reproche constitucional, impugnó la decisión de primera instancia, solicitó la nulidad de la misma, aseguró queCUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 no le fue notificado el trámite, que tuvo conocimiento de este al tener que revisar la causa en la que es investigada en razón de la queja elevada por el aquí accionante, pues dentro de esta se convocó audiencia para el 13 de marzo del presente año. 4.3. Argumentó que: “…cualquier decisión que se adopte en el trámite puede afectar mis derechos de defensa y contradicción. Solicitud que erijo en que no era suficiente con convocar a la dependencia Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, pues desde hace poco más de 3 años y actualmente me encuentro desempeñando el cargo en otro Despacho Judicial, lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza – subjetiva de la acción que se me sigue. 4.4. Concluyó indicando que: “…Si el criterio es que debe ser resuelta por el superior funcional, entonces me permito desde ya, deprecar se surta el trámite de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicito le sea llamada la atención al quejoso constitucional, el que de manera temeraria e irreflexiva se ha dedicado

impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicito le sea llamada la atención al quejoso constitucional, el que de manera temeraria e irreflexiva se ha dedicado a entorpecer la judicatura con sus inoportunas e ininteligibles solicitudes, actuar que observa, aproximadamente, desde el año 2019, cuando no me presté para que le concedieran una incapacidad laboral, sustentada en un accidente de trabajo que nunca ocurrió, por lo menos, no en la dependencia judicial que lideré en su momento.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De las nulidades planteadas.

8. El accionante , manifesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no debió conocer de la presente acción constitucional, debido a que «la queja obedece a la vinculación en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, el cual pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para adelantar el respectivo trámite era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander» 8.1. No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxime sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales yCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación

para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales yCUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento. 8.2. Ello, porque ese aspecto fue zanjado por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, en auto de 9 de febrero del año en curso por cuyo medio determinó: “… que la presente acción de tutela debe ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fundamento en lo previsto por el numeral 6 del artículo primero del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 que dispone: “(…) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)”.” 8.3. Por ende, la competencia está debidamente fijada. De ahí que no se accederá a la petición de nulidad del trámite que elevó el accionante

BASTIDAS PADILLA.

9. Ahora bien, en los mismos términos antes referidos de la nulidad, corresponde a la Sala en este asunto determinar si la falta de

BASTIDAS PADILLA.

9. Ahora bien, en los mismos términos antes referidos de la nulidad, corresponde a la Sala en este asunto determinar si la falta de notificación de la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, en su condición de disciplinada, del trámite de la acción de tutela tiene incidencia en la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia que torne forzosa la declaratoria de nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. 9.1. La solicitud de tutela fue presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte Santander y Arauca, al asunto seCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , por la presunta mora judicial acaecida dentro del asunto disciplinario que adelanta la primera dependencia referida contra la doctora Saida Beatriz. 9.2. En el trámite de la primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte Santander y Arauca, Colegiatura directamente demanda informó las razones por las que, a la fecha no se ha avanzado en el trámite disciplinario ya mencionado, sin indicar que dichas eventualidades sean a causa de la investigada, situación que así expuesta daría lugar a su vinculación; sin embargo, como bien lo relató la recurrente, se enteró de la sentencia de primera instancia, lo que generó que

eventualidades sean a causa de la investigada, situación que así expuesta daría lugar a su vinculación; sin embargo, como bien lo relató la recurrente, se enteró de la sentencia de primera instancia, lo que generó que interviniera en los términos indicados en esta decisión e incluso, a través de la impugnación ejerció el derecho de contradicción. 9.3. De lo anterior, surge claro que a pesar de no ser forzosa la vinculación de la citada disciplinada para tener integrado adecuadamente el contradictorio en la medida en que no es sujeto pasivo de la demanda, en este asunto se notificó por conducta concluyente y decidió intervenir, expresando su inconformidad relacionada con el actuar de BASTIDAS PADILLA dentro de la causa 2019-00426, al punto que, agregó « que de manera temeraria e irreflexiva se ha dedicado a entorpecer la judicatura con sus inoportunas e ininteligibles solicitudes, actuar que observa, aproximadamente, desde el año 2019 », motivo por el cual se impone negar la nulidad propuesta. Análisis del caso en concreto

10. En el presente asunto NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare suCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 derecho fundamental al debido proceso , que considera vulnerado con ocasión a que desde marzo de 2019 instauró una queja disciplinaria en contra de la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta,

Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 derecho fundamental al debido proceso , que considera vulnerado con ocasión a que desde marzo de 2019 instauró una queja disciplinaria en contra de la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, que han trascurrido casi cinco años y no ha obtenido una decisión de fondo.

11. Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Seccional Norte de Santander y Arauca ha incurrido en mora judicial por no haber emitido a la fecha providencia de fondo dentro de la indagación disciplinaria interpuesta por el accionante. 11.1.Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

De la Mora Judicial. 12.En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilacionesCUI 54001220400020240010001

se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilacionesCUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

T-186/2017). 12.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 54001220400020240010001 Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. En el asunto bajo estudio, se verifica que la queja disciplinaria adelantada en contra de Saida Beatriz de Luque Figueroa, Juez Segunda de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-11-02-000-2019-00426adelantada en contra de Saida Beatriz de Luque Figueroa, Juez Segunda de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-11-02-000-2019-0042600, fundamento de esta tutela, fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte Santander y Arauca, en marzo de 2019, en el cual, según lo informó la misma dependencia accionada, se conoció que, el 2 de agosto de 2019 se profirió auto de indagación preliminar, desde ese momento BASTIDAS PADILLA, ha allegado cerca de 800 folios al expediente, así: “El 11 de agosto de 2019 el quejoso adicionó la queja con otros documentos. Igual el 26 de agosto del Citado 300. De la misma forma el 2 de septiembre del mismo año. El 3 de septiembre se amplió y ratificó de la queja bajo juramento. Seguidamente se conexo el radicado 2019 00697 de esta comisión por tratarse de los mismos hechos. En auto de septiembre 3 de 2019 igualmente se acumuló el radicado 2019 00397. El 3 de septiembre de 2019 el denunciante aportó otros documentos en 43 folios. El 25 de noviembre de 2019 la mencionada funcionaria judicial explicaciones y aportó 45 folios. El 2 de diciembre el quejoso aportó 24 nuevos folios sugiriendo al parecerCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 una conducta sobreviniente. El 9 de diciembre agregó otros 18 folios Mediante auto de enero 29 de 2020 se acumuló el expediente 20 19 O 1004 por tratarse de los mismos hechos. El 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 el señor Bastidas Padilla adicionó otros 15 folios y el 22 de febrero de 2021, otros 23 folios. El 10 de agosto de 2021 agregó, como supuestos hechos sobrevinientes, otros 41 folios.”

14. Igualmente, en auto de 14 de febrero de 2024, se dispuso la práctica de unos testimonios, diligencias programadas para el 13 de marzo siguiente. Debido que la funcionaria investigada elevó solicitud de aplazamiento, el Magistrado sustanciador, señaló el 3 de abril de 2024, para realizar dicha actividad. Actualmente el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre una prueba que no se consiguió recaudar.

15. Luego de lo cual el despacho evaluará los diferentes elementos allegados al asunto con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Añade que, el despacho cuenta con 1200 procesos de los cuales 427 están al despacho, al mismo tiempo dijo que agilizará el proceso en la medida que la dinámica de estos últimos lo permitan.

16. Dicho de otra manera, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tiene a su cargo la queja disciplinaria objeto de tutela, se encuentra en mora para resolver dicho asunto, por cuanto actualmente

16. Dicho de otra manera, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tiene a su cargo la queja disciplinaria objeto de tutela, se encuentra en mora para resolver dicho asunto, por cuanto actualmente cuenta con una desproporcionada carga laboral , congestión judicial que fue puesta en conocimiento y que desborda la capacidad laboral del Despacho, luego entonces, no podría hablarse de que se está vulnerando el debido proceso del accionante, cuando existe justificación para la mencionada mora judicial.

17. Ahora bien, considera la Sala que el tiempo que ha pasado desde la asignación y conocimiento del proceso al Despacho accionado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta (auto de indagaciónCUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 14 preliminar del 2 de agosto de 2019) a la fecha de formulación de la demanda de amparo, está ad portas de superar el plazo permisible, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».

18. Así las cosas, en el asunto objeto de controversia

plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».

18. Así las cosas, en el asunto objeto de controversia constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dentro del marco legal del trámite disciplinario deberá adoptar una decisión de fondo en el expediente radicado bajo el No. 54001-11-02-000-2019-00426-00. 18.1.Entonces, considera la Sala necesario, por el tiempo que ha trascurrido dentro del trámite disciplinario, exhortar al Magistrado Calixto Cortes Prieto, para que, en un término razonable y anterior a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, presente el respectivo proyecto y una vez aprobado, disponga la notificación correspondiente al actor y demás partes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.CUI 54001220400020240010001

Número interno 136761 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 15

2. Exhortar al Magistrado Calixto Cortes Prieto, para que, en un término razonable y anterior a la configuración del fenómeno

Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla 15

2. Exhortar al Magistrado Calixto Cortes Prieto, para que, en un término razonable y anterior a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, presente el respectivo proyecto y una vez aprobado, disponga la notificación correspondiente al actor y demás partes.

3. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro

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