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CSJ - STP5474-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5474-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5474-2020 Radicación No. 762/110722 (Aprobación Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MICHEL STIVES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El actor refirió que se desempeña, desde hace varios años, como trabajador en «oficios varios», que es estudiante de la Universidad Distrital y que no cuenta con recursos para pagar el semestre en tal institución, toda vez que: «... por las medidas gubernamentales adoptadas con motivo de la PANDEMIA CORANAVIRUS SARS-Cov2, dado que debido al aislamiento social derivado de las medidas gubernamentales no me es posible laborar en mi acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público de la ciudad para obtener mis habituales ingresos básicos de subsistencia, además tampoco recibo auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuento con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le

público de la ciudad para obtener mis habituales ingresos básicos de subsistencia, además tampoco recibo auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuento con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos». Señaló que la actual medida de aislamiento lo pone en una situación de vulnerabilidad manifiesta, pues es desempleado y no puede laborar, lo que impide que pueda solventar sus gastos de estudio, personales y familiares.

Resaltó: (i) que no cuenta con ningún tipo de ingresos provenientes de algún programa asistencial del orden nacional o distrital; (ii) que la señora alcaldesa mayor de Bogotá, expidió el Decreto 090 de 2020, mediante el cual se limitó la libre circulación de vehículos y personas, salvo unas excepciones dentro de las que no se encuentra, por ser desempleado; y, además, (iii) que, mediante el Decreto 457 de 2020, el señor presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con salvedades que no aplican en su caso.

Argumentó que, en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y Distrital, desde el 20 de marzo de 2020, no ha podido volver a trabajar como vendedor ambulante y, por ende, no cuenta con recursos económicos que le garanticen su mínimo vital y el de su familia. 2Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación Asimismo, advirtió que, pese a los anuncios hechos por los

que le garanticen su mínimo vital y el de su familia. 2Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación Asimismo, advirtió que, pese a los anuncios hechos por los demandados, relacionados con la entrega de ayudas en dinero en efectivo y en especie – productos alimenticios – a familias de escasos recursos, a la fecha de presentación de la demanda – 8 de mayo de 2020 -, no ha recibido ningún tipo de ayuda que le permita financiar sus necesidades básicas, como alimentación, pago de servicios públicos y arriendo, entre otros. Por último, consideró que, independientemente de su situación económica, su familia y él tienen derecho a una vida digna y «a no ser obligados a soportar el aislamiento social decretado por las entidades accionadas con menoscabo de nuestros derechos fundamentales». Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene: « 1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar y pueda cancelar la deuda de mi semestre educacional, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar y pueda cancelar la deuda de mi semestre educacional, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.

4. Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la Republica a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando EL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, legalmente representadas, en su orden por el señor IVAN DUQUE MARQUEZ y el señora CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ, presidente de la República de Colombia y Alcaldesa MAYOR DE BOGOTA, y demás entidades que los HONORABLES MAGISTRADOS VINCULEN, para que se

3Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado.

5. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32

represivas, y me sea notificado.

5. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991...» (La transcripción es literal).

A su vez, deprecó medida provisional con la finalidad de que: «... A fin que un probable fallo favorable a mis suplicas no se torne en ineficaz por inoportuno, ruego a los Honorables Magistrados que desde la admisión de la presente acción de Tutela y mientras se desarrolla su trámite procesal, se ordene a las entidades accionadas que me entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para mí y para mi núcleo familiar a fin de satisfacer como mínimo nuestra alimentación básica...» […]. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que, no existe evidencia que demuestre que el actor acudió a otros medios, como por ejemplo, la presentación de una petición formal ante las autoridades accionadas, en la que hubiese solicitado la entrega de ayudas humanitarias que se reclama vía tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual solicita que se revoque en su totalidad y se ampare 4Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad

El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual solicita que se revoque en su totalidad y se ampare 4Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades a accionadas a que le entreguen una ayuda humanitaria, el otorgamiento de una renta básica sin condicionamientos mientras dure el aislamiento social, y le brinden los medios económicos necesarios para reiniciar su actividad laboral. Sostuvo que, el juez de primera instancia no valoró que se encuentra registrado en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad, ni tampoco valoró que tiene hijos que dependen de él, sino que dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MICHEL STIVES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para

República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para 5Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana de MICHEL STIVES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ presuntamente vulnerados por los accionados. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es

la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la

6Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial

y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal ante los accionados, donde se manifestara su solicitud de ayuda humanitaria mientras dure el aislamiento social, la renta básica sin condicionamientos, y medios económicos y suficientes para reiniciar su actividad laboral después del confinamiento. Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 7Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación Adicionalmente, esta Sala comparte lo manifestado por el a quo en sentencia de primera instancia, donde se expresa lo siguiente: Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en

quo en sentencia de primera instancia, donde se expresa lo siguiente: Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia de que Michel Stives Gutiérrez Jiménez hubiere presentado petición formal, ante las entidades demandadas, en la que hubiera solicitado la entrega de las ayudas humanitarias aquí reclamadas, o interpuesto denuncia o queja en contra de los funcionarios accionados, como aquí pretende que se ordene. Encuentra la Sala que no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que aquél depreca. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a

injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 8Rad. 762 Michel Stives Gutiérrez Jiménez Impugnación

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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