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CSJ - STP5476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5476-2020 Radicación n.° 823/110778 (Aprobación Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto Colpensiones, Porvenir S.A. y la Junta Nacional deRad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación Calificación de Invalidez .

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El accionante instaura el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE SCLAJPT-11 V.00 Radicación n.° 58352 JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-11 V.00 Radicación n.° 58352 JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones profirió dictamen de fecha 28 de agosto de 2017, en el que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 32,82%. Señala que, en forma posterior, la Junta Regional de Invalidez determinó que su porcentaje de invalidez no era el fijado por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, sino que equivalía a 39,66%, decisión que fue íntegramente confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen de fecha 22 de marzo de 2018. Refiere que, inconforme con la decisión de la Junta Nacional, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a que se dejara sin efecto la misma y a que, en su lugar, se determinara que su pérdida de capacidad laboral era superior al 50% y se le reconociera la pensión de invalidez. Aduce que, en el acápite de pruebas del libelo introductorio, solicitó que decretara la práctica de un 1 Cuaderno 1. 2Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación dictamen pericial, orientado a establecer el cuantum del aminoramiento de su fuerza de trabajo. Indica que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que

Impugnación dictamen pericial, orientado a establecer el cuantum del aminoramiento de su fuerza de trabajo. Indica que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que decretó la prueba pedida, en audiencia de 5 de septiembre de 2019, en la que, sin embargo, «limitó el objeto del dictamen a 2 Radicación n.° 58352 establecer su pérdida de capacidad laboral al día 22 de marzo de 2018, fecha en la que se profirió el dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Asegura que la decisión del juzgado no fue adecuada, como quiera que, en su criterio, el a quo debió ordenar también que se valorara el deterioro sufrido por su salud con posterioridad a la data antes enunciada. Manifiesta que, por tal motivo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación descrita; que la autoridad judicial convocada despachó desfavorablemente el primero y estableció que el segundo era improcedente. Arguye que instauró reposición y, subsidiariamente, queja contra el auto en el que se negó el recurso de alzada, pese a lo cual, los citados medios de impugnación tampoco tuvieron vocación de prosperidad, debido a que el juzgado negó la revocatoria del proveído atacado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el recurso vertical estaba bien

impugnación tampoco tuvieron vocación de prosperidad, debido a que el juzgado negó la revocatoria del proveído atacado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el recurso vertical estaba bien denegado, a través de auto de 25 de noviembre de 2019. Explica que, en su parecer, las decisiones que el juzgado y el tribunal acogieron fueron lesivas de sus garantías superiores, en atención a que desconocieron su derecho a obtener una calificación íntegra de su historia clínica, acorde con sus «patologías y documentos hasta el momento en que sea proferido el dictamen por el perito». 3Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados, al considerar que en efecto se causó agravio a los mismos por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral número 68001310500520180031300, seguido por Óscar Herrera Suán contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones a partir del auto de fecha 5 de septiembre de 2019 , mediante el cual «limito la práctica del dictamen pericial solicitado por el hoy tutelante, pues el mismo debe realizarse de manera integral dada la evolución de sus patologías». Arguyó que no se exhibe procedente, como pareció

pericial solicitado por el hoy tutelante, pues el mismo debe realizarse de manera integral dada la evolución de sus patologías». Arguyó que no se exhibe procedente, como pareció entenderlo el juzgado de instancia, que en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine. 4Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación LA IMPUGNACIÓN LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER a través de la Directora Administrativa y Financiera impugno dicha determinación, en consecuencia, solicitó que se revoque y deje sin efectos integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación del 18 de marzo de 2020. Manifestó de manera meramente enunciativa que en la decisión de primera instancia se cometieron yerros, en tanto que se realizaron afirmaciones que están fuera del contexto del proceso ordinario laboral, dentro de la actuación del 5 de septiembre de 2019.

decisión de primera instancia se cometieron yerros, en tanto que se realizaron afirmaciones que están fuera del contexto del proceso ordinario laboral, dentro de la actuación del 5 de septiembre de 2019. Controvirtió la decisión en cuanto al objeto primordial de la litis, pues en su criterio no es exclusivamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino, la nulidad de los dictámenes emitidos por los entes calificadores enjuiciados. Afirmó un agravió al debido proceso a su representada, en tanto que el procedimiento para realizar una calificación integral, la controversia del dictamen o su nulidad vía judicial, así como la intervención del actor del sistema , está previamente establecido, por lo que accionante no se encuentra en el momento adecuado para hacerlo, en tanto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de su entidad. 5Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación Adicionalmente, hizo énfasis en que de mantener incólume la determinación, se ordenara conformar el contradictorio con la ARL para poder realizar una calificación de perdida laboral integral. CONSIDERACIONES DE LA SAL De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER a través de la Directora

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER a través de la Directora Administrativa y Financiera contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por 6Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto especifico determinar: si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al

evitar un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto especifico determinar: si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario laboral al proferir la decisión del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual decretó las pruebas solicitadas por el accionante, vulneró los derechos fundamentales alegados mediante el presente mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala evidencia que el sentido de la providencia debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia cuestionada, máxime cuando se denota claramente la vulneración causada dentro de la etapa probatoria del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500520180031300, seguido por Óscar Herrera Suán en el que solicito el reconocimiento de la pensión por invalidez. Al examinar los argumentos expuestos en su escrito de impugnación se evidencia como La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia por una 7Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación discrepancia de criterios, con relación a la fecha en la cual debía realizarse los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues a su criterio dicho supuesto no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Examinado el asunto bajo estudio conforme al expediente y tal como lo advertido el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga,

vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Examinado el asunto bajo estudio conforme al expediente y tal como lo advertido el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, durante la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2019 en la que se decretaron las pruebas, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del accionante, puesto que limitó la práctica del dictamen pericial exclusivamente a establecer la pérdida de capacidad laboral al día 22 de marzo de 2018, sin tener en cuenta, que los profesionales en la materia, debían emitir una calificación de perdida de capacidad laboral integral, es decir, que se valore y se determine la condición de salud del actor frente a las secuelas que son concurrentes con la enfermedad de origen común debidamente diagnosticada. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia SL3992 del 18 de septiembre de 2019, se puede advertir que: “(…) Se ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. 8Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación

del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. 8Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación

(…) [Debido a lo anterior], el juez del trabajo es el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Adicionalmente, no es procedente, como pareció entenderlo el fallador de instancia, que en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir

no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine. Asimismo, esta Sala no puede obviar como las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y, aunado a esto, en materia laboral se presenta la figura de la libre formación del convencimiento, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual les 9Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación permite otorgar un mayor probatorio a ciertos elementos por encima de otros. Por otra parte, en lo que respecta a la manifestación realizada en la impugnación, con que, si se decide mantener incólume la determinación de amparar los derechos fundamentales del accionante, se debe conformar el contradictorio con la ARL del actor, dígase que conforme al criterio enmarcado por la Corte Constitucional en la providencia T-140-2016:

Cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la

serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. -resalta la salaRazón suficiente para no dar trámite a dicha solicitud, dado que ya se ha decantado que Óscar Herrera Suán padece una enfermedad de origen común, tal como lo determino la misma entidad impugnante, a través de dictamen de fecha 22 de marzo de 2018, realizado con antelación a que se diera inicio al proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión por invalidez. En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse una decisión que resulte arbitraria o irracional y, por ende, no constituir en 10Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela, lo procedente es confirmar el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Rad. 823 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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