CSJ - STP5477-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5477-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5477-2020 Radicación n.° 847/110802 (Aprobación Acta No.161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL GIRALDO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Fiscalía 70 Delegada Unidad Seccional De Puerto Berrío. Fueron vinculados en el presente asunto las mencionadas autoridades, las partes e intervinientes que actuaron en lasRad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación audiencias realizadas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El señor Julio Cesar Castañeda Zea, manifestó haber sido militante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C por un periodo de dos (2) años y medio, desempeñándose como patrullero en los municipios de Remedios y Puerto Berrio Antioquia, en el año 2007 el señor Julio Cesar fue vinculado a un proceso penal en la fiscalía delegada ante los Jueces
municipios de Remedios y Puerto Berrio Antioquia, en el año 2007 el señor Julio Cesar fue vinculado a un proceso penal en la fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el delito de concierto para delinquir y otras conductas punibles; informa que mediante la resolución No. 124 del ocho (8) de junio de 2005, por autorización de la Presidencia de la República, el señor Julio Cesar Castañeda Zea, fue reconocido como integrante o miembro del bloque Central Bolívar de las autodefensas Unidas de Colombia AUC y, acto seguido, él fue incluido en las listas de los desmovilizados de conformidad con el Decreto 3360 de 2003. Indica el actor que, el trece (13) de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, según lo dispuesto en el artículo 332 del código de procedimiento penal (ley 600 del 2000), Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002, profiri Resolució́ ón de Apertura de Investigación Previa en contra de Julio César Castañeda Zea, incorporando al proceso el acta de presentación voluntaria, diligencia de versión libre del aludido y diligencia de compromiso; el veintitrés (23) de marzo de 2012, la Fiscal jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, asignó la presente investigación a la Fiscal ía 36 de la Unidad Nacional de
marzo de 2012, la Fiscal jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, asignó la presente investigación a la Fiscal ía 36 de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados. Para el día 14 de 1 Cuaderno 2. 2Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación marzo del a ño 2011, La fiscal ía seccional N.º 092 de la Unidad de Justicia y Paz, Resolvió negar los beneficios previstos en la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 548 de 1999 y modificada por la ley 782 de 2002 y la ley 1421 de 2010 a su mandante, acto que debió notificarse a su prohijado por la trascendencia para su reintegración social y familiar pero que no se hizo. Señala el accionante que para el 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de su asistido en la que el señor CASTAÑEDA ZEA expuso que hizo parte de las AUC y no haber cometido algún otro delito en esa actividad. Igualmente reseña que su patrocinado le indicó que él no estuvo asistido por abogado y aunque en el acta de la diligencia aparece la firma del Dr. FRACISCO ANÍBAL ZAPATA ESCOBAR como abogado defensor expone que en dicha diligencia estuvo sólo él y el Fiscal. y en todo caso no se le indicó en términos comprensibles de que se trataba dicha diligencia
abogado defensor expone que en dicha diligencia estuvo sólo él y el Fiscal. y en todo caso no se le indicó en términos comprensibles de que se trataba dicha diligencia y menos aún que, desde el año 2011 se le habían negado los eventuales beneficios previstos en la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 548 de 1999 y modificada por la ley 782 de 2002 y la ley 1421 de 2010. Es decir que no contó con defensa técnica y aun tratándose de proceso de sometimiento a la justicia debió contar con un defensor que por lo menos le explicara en términos comprensibles de que se trataba el proceso en razón que su mandante es de condiciones sociales de analfabetismo. De igual manera destaca el actor que, el mismo día de la indagatoria 19 de noviembre de 2015, se omitió en la definición de situación jurídica, la calificación. Se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento y declararon extinta la acción penal por prescripción respecto al delito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias. Anota también que, se omitió la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN toda vez que, aunque el contenido de la definición jurídica//calificación, pareciera incluir dicha actuación, en el resuelve no se Acusó a su mandante, omisión que implica que su patrocinado fue condenado sin previamente haber sido acusado. El día 11 de diciembre de 2015. La fiscalía 99 especializada emite ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS (Folio 124 a 133) con fines de
El día 11 de diciembre de 2015. La fiscalía 99 especializada emite ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS (Folio 124 a 133) con fines de sentencia anticipada. No obstante, es de anotar que según expresa el procesado el abogado no estuvo 3Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación presente en dicha diligencia, que el fiscal luego de la misma lo envió a un edificio donde el abogado le iba explicar todo, pero al dirigirse a dicho lugar el abogado no lo atendió ya que una secretaria le manifestó que estaba muy ocupado. Manifiesta igualmente el accionante que, según lo informado bajo la gravedad de juramento su prohijado en las audiencias de INDAGATORIA y ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Aduce el actor que esta investigación, culminó con sentencia condenatoria anticipada proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del circuito especializado de Antioquia y, que consistió, en una pena principal de 76 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de
de Antioquia denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de tutela, al no contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al respecto hizo énfasis en que la acción de tutela en el caso bajo estudio carecía de eficacia, debido a su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, dado que, tratándose de providencias judiciales, se debía cumplir con un mínimo de requisitos, siendo uno de ellos, que contra la misma se hayan agotado los recursos ordinarios de ley, evento que no ha operado, ya que contra la providencia 4Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación censurada no se agotaron los recursos ordinario, que viabilicen el conocimiento del asunto en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL GIRALDO a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, entre otras, que se dejen sin efectos la sentencia de tutela censurada. Afirmó que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por tal motivo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, tal como lo establece la ley. Adicionalmente considera que la decisión se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas.
garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, tal como lo establece la ley. Adicionalmente considera que la decisión se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas. Por último, reiteró en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin atacar las razones por las cuales se negó el amparo, pues en su criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, defensa técnica y libertad con la emisión de la sentencia anticipada del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se condenó a una pena de privación de la libertad de 76 meses, al hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 5Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL GIRALDO a través de apoderado contra las sentencias proferidas al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con radicado 2016-00794 cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro de estos requisitos generales se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos 9Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación fundamentales, principio que cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia judicial, pues un lapso
finalidad es la protección inmediata de derechos 9Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación fundamentales, principio que cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podría desconocer el principio de la seguridad jurídica y de cosa juzgada. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional,
ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 10Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.
en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de una providencia proferida el 26 de septiembre de 2017, esto es, tardó más de tres años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda considerablemente lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Tampoco se puede concluir de los motivos esbozados por el accionante que la presunta violación de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, dado que este evento no se configura únicamente porque la decisión censurada, la cual goza de una presunción de legalidad, sea desfavorable a sus intereses. 11Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones. Critica el actor que no se le garantizó en las instancias procesales una debida defensa técnica, que le brindara el asesoramiento en las diferentes actuaciones procesales, razón por la cual, actuó con desconocimiento; sin embargo,
Critica el actor que no se le garantizó en las instancias procesales una debida defensa técnica, que le brindara el asesoramiento en las diferentes actuaciones procesales, razón por la cual, actuó con desconocimiento; sin embargo, la entidad judicial accionada consideró que dentro del proceso siempre estuvo acompañado de un apoderado de confianza, y en los casos que existiera ausencia de este profesional del derecho, fue asistido por un defensor público, por lo cual, no hay razón probatoria que demuestre que la sentencia anticipada de carácter condenatorio se torne arbitraria, prueba de ello es que el actor al interior del proceso, no hizo uso de los mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por otra parte, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Pues el actor no interpuso los recursos ordinarios y 12Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación extraordinarios contra la providencia objeto de estudio, mecanismos que eran los adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Por estos motivos, la Sala confirmara la declaratoria de
censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Por estos motivos, la Sala confirmara la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Rad. Interno 847
ACLARACIÓN DE VOTO
14Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con
Secretaria Rad. Interno 847
ACLARACIÓN DE VOTO
14Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 849 en el cual se confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional invocado por CÉSAR
AUGUSTO CARVAJAL GIRALDO.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y además, por el motivo que de fondo se plasmó sobre la ausencia de vulneración del derecho de defensa. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se reproche al actor que «tardó más de tres años en acudir al presente trámite constitucional », porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una presunción de legalidad. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis 15Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación
requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis 15Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 16Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, CARVAJAL GIRALDO está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la
STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra 17Rad. 847 Cesar Augusto Carvajal Giraldo Impugnación privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 18