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CSJ - STP5479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5479-2024 Radicación N.° 136918 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, frente al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presenta vulneración de derechos fundamentales. Al presente trámite se

vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DEL QUINDÍO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1 El expediente fue allegado a esta Sala Especializada el pasado 8 de abril de 2024, con oficio OSSCL No. 10255, procedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 2

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que promovió queja disciplinaria con ocasión de las actuaciones de 28 de junio, 1.º de agosto y 16 de

administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió queja disciplinaria con ocasión de las actuaciones de 28 de junio, 1.º de agosto y 16 de noviembre de 2016, 6 de marzo y 13 de marzo de 2017 de los integrantes del Tribunal de Arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia para resolver el conflicto entre PLATINUM IBERICA S.A. y AICA S.A. Indicó que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, autoridad que, mediante auto de 3 de marzo de 2022, ordenó la apertura de la investigación y por medio de providencia de 5 de octubre de 2022, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de todas las actuaciones, con excepción de la relativa a la de 13 de marzo de 2017, respecto de la cual, consideró que había inexistencia de la falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, terminó y archivó la actuación disciplinaria. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 19 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó, en cuanto determinó que no operó la caducidad respecto de la actuación de 6 de marzo de 2017, en consecuencia, ordenó que se continuara la investigación por estos hechos y la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que erróneamente tuvieron en cuenta que la investigación de las conductas debe hacerse de manera uniforme

hechos y la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que erróneamente tuvieron en cuenta que la investigación de las conductas debe hacerse de manera uniforme y con una unidad finalista, de modo que tomaron un parámetro temporal erróneo para determinar la caducidad de la acción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 19 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se abstenga deCUI 11001023000020230138201 Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 3 declarar la caducidad de la acción y continúe con el trámite correspondiente.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de amparo promovida, al concluir que: “Al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, debía valorarse de forma independiente las conductas endilgadas y la data que debía tenerse en cuenta para calificar la

evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, debía valorarse de forma independiente las conductas endilgadas y la data que debía tenerse en cuenta para calificar la caducidad de la acción, era la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación, y no, su notificación. De este modo, la decisión adoptada es el resultado del cálculo temporal de las conductas adoptadas respecto de su caducidad, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.” Finalmente, argumentó «por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.»

IV LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, quien reprocha ampliamente la decisión de primera instancia, asegura queCUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 4 el fallo de tutela esta «descaminado», afirma que no se revisaron las «irregularidades» expuestas en la demanda de tutela. 4.1. Solicitó i) declarar la nulidad del fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ii) conceder

«irregularidades» expuestas en la demanda de tutela. 4.1. Solicitó i) declarar la nulidad del fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ii) conceder el amparo invocado, iii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir un nuevo pronunciamiento, asimismo que se dé respuesta a la solicitud de 4 de octubre de 2022, mediante la cual pidió «considerar la posibilidad de asumir el conocimiento de la referida investigación».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

6. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión del proveído del 19 de julio de 2023 que, en sede de segunda instancia, modificó el fallo de primera, en cuanto determinó que no operó la caducidad respecto de la actuación del 6 de marzo de 2017, en consecuencia, ordenó que se continuara la investigación por estos hechos y la confirmó en lo demás.

7. Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la

investigación por estos hechos y la confirmó en lo demás.

7. Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)CUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 5 verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) establecer si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor.

De los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su proceso disciplinario , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional

es, que las providencias sean analizadas en debida forma y esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su proceso disciplinario , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de unaCUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 6 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020230138201 Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 7

13. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

14. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , se

Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 7

13. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

14. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad ,; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad.

16. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

procedibilidad.

16. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

17. En el presente asunto, HERMINSO PÉREZ ORTÍZ pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia del 19 de julio deCUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 8 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la referida determinación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

18. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por las autoridades accionadas , con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

19. En efecto , la Sala estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad

convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

19. En efecto , la Sala estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió modificar la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó que se continuara con la investigación de los hechos de 6 de marzo de 2017 y la confirmó en lo demás.

20. Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 19 de julio de 2023, expuso que: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, en la instancia que determine la norma. El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 atribuye a esta jurisdicción tal competencia. A su vez, conforme a las disposiciones del artículo 70 del Código General Disciplinario, se tiene que los particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria son sujetos disciplinables.CUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 9 Lo anterior, también se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, donde se dispone que los particulares pueden ejercer función jurisdiccional como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos consagrados por la ley. Para el caso del arbitraje es la 1563 de 2012, la cual señala en el artículo 19 lo siguiente: “ARTÍCULO 19. CONTROL DISCIPLINARIO. En los términos de la

la ley. Para el caso del arbitraje es la 1563 de 2012, la cual señala en el artículo 19 lo siguiente: “ARTÍCULO 19. CONTROL DISCIPLINARIO. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, (…) se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales (…)” (Subrayas propias)

21. Agregó que: “En este orden de ideas, por expresa disposición legal, los árbitros se encuentran sometidos al mismo control disciplinario al que están sujetos los servidores judiciales. Correlativamente, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, les corresponde el ejercicio del control disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo tanto, existe competencia para investigar y juzgar a los señores Germán Darío Serna Toro, César Augusto López Velandia y Harold Ruiz Montes, quienes fungieron como integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Armenia.”

22. Por lo anterior asentó: “Cabe señalar que la Comisión abordará el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, exclusivamente frente a los argumentos expuestos, por expreso mandato del principio de limitación, según el cual, la órbita de la competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, dado que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o de improseguibilidad en la acción

solo se circunscribe a tales aspectos, dado que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o de improseguibilidad en la acción disciplinaria, así como de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.”

23. Continuó la argumentación en los siguientes términos: “Sea lo primero establecer, que la única razón por la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria respecto de los hechosCUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 10 acaecidos los días 28 de julio, 1 de septiembre, 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, fue el acaecimiento de una causal que impedía proseguir la investigación, esto es, la caducidad. A su vez, el único reproche formulado por el censor que busca controvertir de fondo la decisión de terminación, alude justamente a que no operó dicho fenómeno extintivo, argumento con el cual coincide de manera parcial esta Comisión, como pasa a exponerse: Verificada la decisión de terminación y archivo, se tiene que la seccional de origen efectuó el cálculo para decretar la caducidad de manera errónea, ya que debiendo tomar como fecha límite de los cinco años el 3 de marzo de 2022 -cuando se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria-, tuvo como margen temporal el 9 de marzo de 2022 , oportunidad en la cual ocurrió su notificación personal,

años el 3 de marzo de 2022 -cuando se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria-, tuvo como margen temporal el 9 de marzo de 2022 , oportunidad en la cual ocurrió su notificación personal, situación que riñe con lo indicado en el inciso 1° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción, norma aplicable de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…) Ley 2094 de 2021:

Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su

cual quedará así:

ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”. En ese sentido, si bien no le asiste razón al recurrente cuando postula que las conductas de los implicados deben valorarse como de ejecución continuada, pues tal como estableció el a quo, las supuestas irregularidades al asumir competencia de un asunto sin tenerla, y negarse a remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Armenia para resolver las distintas recusaciones, deben analizarse de maneraCUI 11001023000020230138201 Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 11 independiente y como comportamientos de ejecución instantánea, pues no es posible predicar una unidad finalística, lo cierto es que esta Colegiatura solo puede confirmar la terminación por haber operado la caducidad de los siguientes eventos: Asumir la competencia en audiencia del 28 de julio de 2016 , darle traslado a la primera recusación el 22 de agosto de 2016 , desestimar de plano las siguientes dos recusaciones el 16 de noviembre de 2016 , pues desde esas fechas en efecto transcurrieron más de cinco años sin que se profiriera el auto de apertura de investigación - 3 de marzo de 2022-. Por el contrario, resulta evidente el yerro de la seccional relacionado con decretar la caducidad del evento acaecido el 6 de marzo de 2017,

que se profiriera el auto de apertura de investigación - 3 de marzo de 2022-. Por el contrario, resulta evidente el yerro de la seccional relacionado con decretar la caducidad del evento acaecido el 6 de marzo de 2017, pues tal y como se concretó en líneas precedentes, el auto de apertura de investigación donde se incluyó este evento dentro del marco investigativo, se emitió tres días antes de que ocurriera la caducidad, luego impera revocar la decisión de primera instancia, para que se pronuncie sobre tal asunto, habida cuenta que a partir del 3 de marzo de 2022, está corriendo el término de prescripción.”

24. Igualmente advirtió que: “Respecto a la decisión de la seccional de no atribuir responsabilidad a los árbitros, por negarse a dar trámite a la recusación formulada contra el secretario del cuerpo colegiado el 13 de marzo de 2017, el recurso no postula ningún reproche, y en ese sentido, impera confirmar el auto.

Los demás argumentos de alzada, se estudiarán a continuación: (…) Acerca de que la primera instancia únicamente tuvo en cuenta el fallo del 18 de agosto de 2017 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y no valoró la sentencia del 11 de agosto de 2021 por medio de la cual esta superioridad lo absolvió de responsabilidad disciplinaria, se avizora que no solo se tuvo en cuenta la decisión por él mencionada, pues el proveído enuncia las diferentes diligencias y pruebas recabadas. En todo caso, verificado el proveído del 11 de agosto de 2021, se

que no solo se tuvo en cuenta la decisión por él mencionada, pues el proveído enuncia las diferentes diligencias y pruebas recabadas. En todo caso, verificado el proveído del 11 de agosto de 2021, se encuentra que esta Comisión centró su atención en resolver si el quejoso incurrió en maniobras dilatorias en el trámite arbitral, llegando a la conclusión de que no fue así, no obstante, en loCUI 11001023000020230138201 Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 12 relacionado con las recusaciones no remitidas al juzgado, hizo alusión a la posible prosperidad que pudo haber tenido la recusación negada el 16 de noviembre de 2016, así: “(…)razonablemente habría podido concederse, de no ser porque el Tribunal de Arbitramento la rechazó de plano”, empero, este asunto fue objeto de caducidad. (…) Contrario sensu , advierte esta judicatura que tal y como postula el censor, la seccional de origen no se pronunció respecto de la presunta responsabilidad de los árbitros por la negativa probatoria, situación que fue denunciada de manera genérica en la queja en los siguientes términos: “(…) Negaron el decreto de varias pruebas oportunamente pedidas, omitieron pronunciarse sobre otras y no permitieron que se recurriera el auto de pruebas (…)”.

Pese a lo anterior, verificado el extenso escrito génesis de esta actuación, se encontró que a pie de página el quejoso adujo haber

recurriera el auto de pruebas (…)”.

Pese a lo anterior, verificado el extenso escrito génesis de esta actuación, se encontró que a pie de página el quejoso adujo haber desarrollado el asunto con mayor precisión en el documento “anexo Nro. 1” , cuyo contenido permite colegir que la decisión donde en criterio de aquel se cometieron irregularidades al negar la práctica de medios de convicción u omitir pronunciarse al respecto, se profirió el 28 de julio de 2016: “(…)17.1.1. En el auto No. 7 de pruebas, proferido en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de julio de 2016, los árbitros negaron sin fundamento legal, el decreto de los testimonios (…) 17.1.5. en la audiencia del 28 de julio de 2016, el suscrito interpuso recurso de reposición contra el auto de pruebas, recurso que los árbitros decidieron negativamente.”31 (Subrayas fuera del original) En virtud a lo anterior, resulta claro que se ha extinguido la acción disciplinaria respecto de tal suceso, al haber operado la caducidad el 28 de julio de 2021.”

25. Finalmente concluyó: “Considera esta Corporación que no hay lugar a revocar el auto de terminación, por el hecho de que sus razonamientos, en criterio del apelante, se asemejen a los alegatos precalificatorios, pues si bien apuntan a un mismo sentido -la ausencia de méritos para formular cargos-, lo cierto es que el hecho de que la seccional de origen haya

apelante, se asemejen a los alegatos precalificatorios, pues si bien apuntan a un mismo sentido -la ausencia de méritos para formular cargos-, lo cierto es que el hecho de que la seccional de origen haya coincidido con la postura de la defensa de los implicados, no resta credibilidad ni fuerza a la terminación y archivo.CUI 11001023000020230138201 Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 13 En ese sentido, impera revocar parcialmente la determinación recurrida, para que se continúe investigando los hechos relacionados con la negativa de dar traslado a una recusación -6 de marzo de 2017-, sobre la cual se decretó la terminación por caducidad erróneamente, confirmándola en todo lo demás.” 26.- Así pues, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 26.1. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 26.2. Además, que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

27. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001023000020230138201

Número Interno 136918 Tutela 2ª Instancia Herminso Pérez Ortíz 14

28. De otra parte, frente al reproche del accionante frente a la solicitud del 4 de octubre de 2022, mediante la cual al parecer le pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «considerar la posibilidad de asumir el conocimiento de la referida investigación» y que sostienen que no ha sido resuelta por la Colegiatura en mención. la Sala no encontró documento o reporte alguno que dé cuenta de dicha petición, tampoco el señor HERMINSON PÉREZ ORTÍZ aportó prueba alguna que pudiera evidenciar tal pedimento, además que, examinada el acta de reparto del expediente en segunda instancia3, la actuación fue sorteada el 26 de octubre de 2022, al despacho 04 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

evidenciar tal pedimento, además que, examinada el acta de reparto del expediente en segunda instancia3, la actuación fue sorteada el 26 de octubre de 2022, al despacho 04 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con secuencia de acta 4072 de la misma fecha.

30. Así las cosas, la Colegiatura en cita conoció del proceso 22 días después de la presentación del presunto memorial, a la par, dentro de los documentos allegados a dicha dependencia no obra el mentado ruego, por lo anterior no se le puede atribuir falta alguna por omisión o acción a la

Comisión Nacional

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