CSJ - STP548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 548 (Aprobación Acta No. 141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó el amparo invocado contra la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación siguientes términos1: Manifestó el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, lo condenó a 36 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 45 meses, decisión que fue confirmada por una Sala Penal del Tribunal y la demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la sentencia cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2016. Así mismo, en el formato de registro de sanciones, el juzgado informó a la Procuraduría que la inhabilitación impuesta hacia la parte de la pena principal. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de 2016. Así mismo, en el formato de registro de sanciones, el juzgado informó a la Procuraduría que la inhabilitación impuesta hacia la parte de la pena principal. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante providencia del 10 de julio de 2019, decretó la extinción de la pena de prisión, y posteriormente de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Informada de esta situación la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 27 de diciembre de 2019, se negó a desanotar la inhabilidad, con el argumento que debía permanecer vigente porque la sanción penal estructuró la inhabilidad para contratar con el Estado conforme al literal d) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Ese mismo día, solicitó que se revocara la determinación, pero la misma fue ratificada argumentando, además, que el SIRI se encuentra coordinado con la Constitución y la ley para que automáticamente queden registradas las inhabilidades. Ante el agotamiento del trámite administrativo, se dirigió nuevamente al juzgado ejecutor solicitando una certificación de que la inhabilidad también había sido 1 Cuaderno 1. 2Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación extinguida por tratarse de una sanción principal, la cual le fue expedida. Con ese documento elevó nuevamente petición al SIRI, la cual fue nuevamente negada, informando que la prohibición para contratar con el Estado se derivaba de
le fue expedida. Con ese documento elevó nuevamente petición al SIRI, la cual fue nuevamente negada, informando que la prohibición para contratar con el Estado se derivaba de una sanción accesoria, no principal, y que el sistema no permitía hacer modificación alguna. En consecuencia, solicita ordenar a la Procuraduría que se corrija esta situación, teniendo en cuenta que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe ir en la casilla de sanciones principales, no accesorias, la cual además se debe cancelar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que no se presentaba una vulneración de los derechos fundamentales de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ por parte de la autoridad accionada. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes judiciales mantiene dichas anotaciones por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, evento que no se configura en el presente caso, por lo cual no se genera una vulneración de sus garantías fundamentales al no suprimir dicho registros en favor del actor.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia 2 Cuaderno 1. 3Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder las pretensiones que esbozó en su escrito de tutela, a saber, la corrección de los errores que se presentan en su
Impugnación y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder las pretensiones que esbozó en su escrito de tutela, a saber, la corrección de los errores que se presentan en su certificado de antecedentes penales y, además, la cancelación «del REGISTRO que aparece en el SIRI de inhabilidad legal para contratar con el Estado establecida en art 8 lit D) la ley 80 de 1993». Criticó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos presentados, que hacían referencia a como en su certificado de antecedentes aparece en la sección de «sanciones», columna «suspendida», la clasificación «si», ignorando como se encuentra extinta la sanción que le fue impuesta. Aunado a esto, en la misma sección se clasificó como «accesoria» la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo cual es errado pues dicha sanción fue catalogada como principal por los jueces ordinarios y el juzgado de ejecución de penas, supuesto que genera una aplicación indebida del literal D del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Aclaró que no pretende que desaparezcan sus registros, toda vez que ciertamente es aplicable el término de cinco años establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, no obstante, dicho supuestos es intrascendente con las pretensiones de su acción constitucional.3 3 Cuaderno 1. 4Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
obstante, dicho supuestos es intrascendente con las pretensiones de su acción constitucional.3 3 Cuaderno 1. 4Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación a nombre de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ presenta algún error o inconsistencia que vulnere sus derechos fundamentales. En el asunto bajo examen el accionante invoca dos aparentes errores en dicho registro que afectan su derecho fundamental a habeas data, entre otros derechos, los cuales ameritan un estudio separado en esta oportunidad. El primero de estos consiste en que dicho certificado, al relacionar las sanciones que le fueron impuestas al interior del proceso penal 2011-00022, en la sección de «sanciones» presenta erróneamente en la columna «suspendida» la demarcación «si», en un aparente desconocimiento que estas sanciones fueron extinguidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación
sanciones fueron extinguidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación En lo que atañe a esta critica se pronunció la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio No. CGS 1378 YEMC del pasado 27 de abril, de la siguiente forma: Es menester señalar, que la autoridad judicial << JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO PURIFICACION (TOLIMA)>> cuando reportó la sanción de autos, indicó a través del formulario para registro de sanciones penales, que la pena de prisión y la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se encontraban suspendidas, y de tal manera, esta Coordinación procedió al momento del registro del antecedente en el sistema SIRI a consignar en la casilla de SUSPENSIÓN, que dicha pena se encontraba suspendida a través de la palabra SI. Entonces, teniendo en cuenta que la información fue reportada por la autoridad competente, y debe mantenerse incólume, la anotación de suspensión de suspensión permanece visible por ser parte de los datos que se suministraron inicialmente y sobre el cual no hay pronunciamiento judicial posterior, pues, como se advirtió, la visibilidad de la anotación de la condena no tiene que ver con su vigencia. A partir de esto, la Sala advierte que dicho registro se debe a la condición en la cual fue establecida inicialmente la sanción
judicial posterior, pues, como se advirtió, la visibilidad de la anotación de la condena no tiene que ver con su vigencia. A partir de esto, la Sala advierte que dicho registro se debe a la condición en la cual fue establecida inicialmente la sanción penal, en atención a que el mismo debe permanecer de esa forma por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria como lo dispone el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tiempo que, como fue aceptado por el actor, no se ha cumplido. Aunado a esto, no se puede perder de vista como en ese certificado, en la sección de «eventos», se encuentra debidamente anotado lo correspondiente a la extinción de la pena decretada el 9 de diciembre de 2019 por el juzgado de ejecución encargado de la vigilancia de su sanción penal, 6Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación junto a lo referente a la rehabilitación de derechos y funciones públicas, supuesto que permite a esta Sala concluir que no existe alguna duda respecto del estado actual de sus antecedentes. Por estos motivos, no existen fundamentos suficientes para acreditar la presencia de una vulneración del derecho fundamental al habeas data de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, comoquiera este supuesto error no es más que una discrepancia de criterios con el manejo de los registros por parte de la Procuraduría General de la Nación, evento que, por sí solo, no faculta la intervención del juez constitucional. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse del segundo
por parte de la Procuraduría General de la Nación, evento que, por sí solo, no faculta la intervención del juez constitucional. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse del segundo yerro invocado por el accionante, esto es, lo ateniente la calificación como «accesoria» de la sanción penal consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en el proceso penal 201100022. Al respecto de este punto, la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación manifestó lo siguiente: De lo anterior, tenemos que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena accesoria la cual se aplica y se ejecuta simultáneamente con la pena principal de prisión, y el juez está obligado a imponer esta pena accesoria cuando se impone la de prisión. Así las cosas, y que no podría ser de otra manera, el sistema SIRI, reitero, esta parametrizado conforme a la Constitución y la ley, y no podría ajustar una inhabilidad que impone el juez como pena principal 7Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación cuando la ley y la jurisprudencia precisan que está se trata de una pena accesoria y no de una pena principal. Retornando al presente caso, y para mayor claridad, es pertinente acudir al artículo 408 de la Ley 599 de 2002, que detalla el tipo penal de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, delito por el cual fue declarado penalmente responsable PEDRO
detalla el tipo penal de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, delito por el cual fue declarado penalmente responsable PEDRO
PABLO TRUJILLO RAMÍREZ:
ARTICULO 408. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. Al examinar esta normativa, claramente se puede extraer como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena principal, al ser parte integral del tipo penal, más no una sanción accesoria como erróneamente se encuentra consignado en el certificado de antecedes del actor, conforme al artículo 35 ibidem: ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la
antecedes del actor, conforme al artículo 35 ibidem: ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. (Resalta la Sala) 8Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación Dicha normativa, en conjunto con el artículo 52 ibidem que dispone «las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible» reconoce como la sanciones privativas de otros de derechos, como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puede ser impuesta como penas principales o accesorias, dependiendo de lo que disponga el respectivo tipo penal. A raíz de esto, sería ilógico concluir que la sanción impuesta a PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ tiene la calidad de pena accesoria, pues lo mismo sería desconocer lo dispuesto en el precitado artículo 408 de la Ley 599 de 2000, situación que fue debidamente reconocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el auto No. 2213 del 9 de diciembre de 2019: La extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deprecada por el condenado TRUJILLO RAMÍREZ, se debe poner de
La extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deprecada por el condenado TRUJILLO RAMÍREZ, se debe poner de presente que en la sentencia dicha sanción ostenta la característica de principal, toda vez que el art. 408 del código de las penas, establece de manera clara que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años, estando determinada de forma concreta en el tipo penal, lo que hace posicionar a este operador que no estamos frente a una pena accesoria como lo quiere hacer ver el peticionario, sino a una pena principal según lo normado por el artículo 35 C.P. , por tal motivo no se le puede aplicar los efectos jurídicos que trae consigo el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 599 de 2000, pues dicha disposición se debe traer a colación cuando la 9Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas ostenta la calidad de accesoria, como no sucede en el presente asunto. Por ello, la Sala discrepa de la posición de la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que el hecho de ser una pena privativa de otros derechos no lo convierte inmediatamente en una pena accesoria, ya que esto varía en cada caso. Por lo cual, la Sala revocará parcialmente el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a habeas data de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ y, por ende, se ordenará a la Coordinación del
primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a habeas data de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ y, por ende, se ordenará a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que corrija en el registro de antecedentes de este ciudadano la clasificación de la sanción penal « inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas» de tal forma que sea catalogada como principal, no accesoria, realizando cualquier otra corrección o aclaración que, a criterio de esta autoridad, sea pertinente como consecuencia de dicho cambio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela 10Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental a habeas data de PEDRO
PABLO TRUJILLO RAMÍREZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que, en un término no mayor a setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija del registro de antecedentes de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ la clasificación de la sanción penal « inhabilidad para el ejercicio
notificación de la presente providencia, corrija del registro de antecedentes de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ la clasificación de la sanción penal « inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas» de tal forma que sea catalogada como principal, no accesoria, realizando cualquier otra corrección o aclaración que, a criterio de esta autoridad, sea pertinente como consecuencia de dicho cambio. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer nivel. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11Rad. 548 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12