CSJ - STP5480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5480-2020 Radicación n.° 855/110810 (Aprobación Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR BEDOYA VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Fueron vinculados como terceros con interés legítimo Daniel Arango y las demás partes e intervinientes del proceso penal 2018-00018.Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Reveló el accionante que en la actualidad es procesado por el punible de hurto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas. A su juicio, en esa causa penal se han presentado varias irregularidades, que se sintetizan así: La Fiscalía Local de Pensilvania, Caldas, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para después retirarla sin hacer uso de la facultad de reformarlo en la audiencia concentrada. Transcurrieron mas de 5 días antes de que volviera a radicar el escrito, razón por la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas asignó el trámite
sin hacer uso de la facultad de reformarlo en la audiencia concentrada. Transcurrieron mas de 5 días antes de que volviera a radicar el escrito, razón por la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas asignó el trámite del asunto a la Fiscalía Local de Manzanares, Caldas. El 6 de noviembre de 2019 se instauró la audiencia concentrada durante la cual la Fiscalía Local de Manzanares “omitió entregar” a él y su abogado “unas pruebas a tiempo” y el juzgado aceptó excluirlas, decisión apelada por el representante del ente acusador. En auto de segunda instancia de la fecha 20 de noviembre del 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania optó decretar la nulidad de todo lo actuado “desde que se procedió a darle el uso de la palabra a la defensa y a las víctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación”, decisión que a juicio del demandante constituye una vía de hecho pues la delegada tuvo la oportunidad durante toda la diligencia 1 Cuaderno 1. 2Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación judicial para otorgar el traslado a la defensa, sin embargo, cuando lo hizo ya era “muy tarde” y en este caso los juzgados están “arreglando” los errores de la Fiscalía al decir que “en este caso a la fiscalía no se le dio chance de pronunciarse sobre modificaciones al escrito de acusación, cuando
este caso los juzgados están “arreglando” los errores de la Fiscalía al decir que “en este caso a la fiscalía no se le dio chance de pronunciarse sobre modificaciones al escrito de acusación, cuando repito estábamos sentados al lado del fiscal y además ella conoce también los datos de contacto míos y los de mi abogado”. Tras el regreso del expediente al juzgado de primera instancia se fijó fecha para repetir la audiencia concentrada el 18 de febrero pasado. La demanda no contiene unas pretensiones específicas, no obstante, del escrito aportado por el solicitado es posible concluir que requiere que se deje sin efecto la decisión del juzgado de segunda instancia en amparo de su derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo incoada, al considerar que se no cumplieron la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, no avizoró una irregularidad procesal que tuviese un efecto decisivo en la decisión. Aseveró que la decisión censurada tuvo como finalidad respetar el equilibrio en el debate procesal y la plena garantía de los derechos de las partes e intervinientes, providencia que, a su criterio, se puede catalogar como «neutra pues simplemente se dispuso que se rehiciera la actuación conforme al principio de igualdad de armas».
de los derechos de las partes e intervinientes, providencia que, a su criterio, se puede catalogar como «neutra pues simplemente se dispuso que se rehiciera la actuación conforme al principio de igualdad de armas». 3Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación Manifestó que esta determinación de ninguna forma afecta los derechos fundamentales de VÍCTOR BEDOYA VALENCIA, dado que este ciudadano, así como los demás sujetos procesales, puede realizar las respectivas criticas de la adición del escrito de acusación o frente al descubrimiento probatorio que realice el representante del ente acusador, en uso del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó, nuevamente, que fuera dejado sin efectos el auto interlocutorio 007 del 20 de noviembre 2019 por constituir una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Critica que la decisión censurada no es «neutra», como erradamente lo afirmó el juez de primera instancia, dado que la solicitud de la Fiscal de adicionar elementos probatorios contraviene lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, disposición que describe como «el descubrimiento probatorio total se hace con la entrega del escrito de acusación, en la oficina del fiscal, tal y como ocurrió en este caso» , situación que fue ratificada por el representante de víctimas. Manifestó que es ilógico decir que se protege su derecho a la libertad de armas y afirmar que hay un equilibrio en el debate procesal cuando «la contraparte cuenta con 2 representantes de
que fue ratificada por el representante de víctimas. Manifestó que es ilógico decir que se protege su derecho a la libertad de armas y afirmar que hay un equilibrio en el debate procesal cuando «la contraparte cuenta con 2 representantes de 2 Cuaderno 1. 4Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación víctimas y el caso ha sido conocido por 2 fiscales locales, los cuales cada uno a su manera no han hecho sino cometer irregularidades en [su] contra». Estimó que fue desconocido el yerro de la Fiscalía Local de Manizales quien dejó pasar la oportunidad probatoria para de descubrir elementos probatorios, supuesto que fue aceptado por esta funcionaria en su respuesta a este trámite constitucional. A raíz de esto, consideró como desatinada la «decisión de declarar la improcedencia (…) argumentando que el auto accionado no causa un agravio injustificado, irrazonable o desproporcionado a [sus] derechos fundamentales, en interpretación equivocada del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal»3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR BEDOYA VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Cuaderno 1. 5Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Cuaderno 1. 5Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
Víctor Bedoya Valencia Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR BEDOYA VALENCIA por parte del auto interlocutorio 007 proferido el 20 de noviembre 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en el marco del proceso penal 2018-00018. A pesar de la falta de claridad de los efectos adversos que, presuntamente, genera esta decisión al accionante, la Sala extrae del escrito de impugnación que, a criterio de este ciudadano, el juez del circuito accionado corrigió un yerro de la Fiscalía Local de Manizales en detrimento de sus garantías fundamentales. Luego de examinar este auto, la Sala considera que se debe confirmar la decisión emitida en primera instancia, comoquiera que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, esta decisión es razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las aparentes
la intervención del juez de tutela. Por el contrario, esta decisión es razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las aparentes inconsistencias expuestas por el accionante son fruto de una interceptación errada de la finalidad de dicha providencia. 9Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación En el auto interlocutorio 007 del 20 de noviembre 2019, que inicialmente fue fruto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, con la finalidad que fuesen aceptados nuevos elementos materiales probatorios a través de una adición del escrito de acusación, que habían sido negados por extemporáneo, estableció lo siguiente: Descendiendo al caso bajo que nos ocupa, encontramos que la A-quo, inicia con el desarrollo de la audiencia concentrada, en el estricto orden que el artículo 542 ídem estipula, no obstante, después de interrogar a los intervinientes respecto de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, numeral 3 de dicha norma, procedió a darle uso de la palabra a la Defensa y a las víctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación (Nral. 5), omitiendo interrogar al ente Fiscal si existían modificaciones al escrito de acusación (Nral. 4) , situación que se corrigió después de la intervención del defensor y del apoderado público de la víctima, sin embargo, después de que la señora Fiscal presentara la adición al escrito de acusación, de esta
intervención del defensor y del apoderado público de la víctima, sin embargo, después de que la señora Fiscal presentara la adición al escrito de acusación, de esta modificación no se corrió traslado a las partes y se continuó con el desarrollo de la audiencia, concediéndole la palabra a las partes para que se manifestaran respecto del procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios y se continuó con el desarrollo de los demás puntos de la audiencia. En este caso, se tiene que la defensa recibió el escrito de acusación y su anexo con el traslado que les hiciera el ente acusador conforme con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004; fue desde aquel momento en que se inició el descubrimiento probatorio; surge nítida, entonces, que la fiscalía inició el descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física que tenia en su poder en el momento en el que le corrió traslado a la Defensa del correspondiente escrito. Sin embargo, avizora este Despacho, que en la 10Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación mencionada audiencia concentrada se omitió correr traslado a la Defensa y Víctima de la adición realizada por la Fiscalía al escrito de acusación ; que como se expuso anteriormente, es la oportunidad procesal pertinente para adicionar y descubrir elementos materiales de prueba. (…) Así las cosas, este Despacho advierte que con la pretermisión del traslado a la Defensa de la adición
procesal pertinente para adicionar y descubrir elementos materiales de prueba. (…) Así las cosas, este Despacho advierte que con la pretermisión del traslado a la Defensa de la adición realizada por la Fiscalía al escrito de acusación se configura una violación al debido proceso, lo que desencadena en una nulidad por violación de garantías fundamentales, tal y como lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Se puede advertir que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania no tuvo la intención de «corregir un error» de la Fiscalía Local de Manizales, ni siquiera se pronunció al respecto de los argumentos del recurso de esta funcionaria, sino que tenía como finalidad enmendar una omisión procesal por parte del juez de conocimiento que repercutía en los intereses de los demás sujetos procesales. Dicha decisión no es arbitraria, pues claramente el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 establece como etapas de la audiencia concentrada del proceso penal abreviado: ARTÍCULO 542. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio
11Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de
sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio 11Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima.
En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.
3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.
De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el
adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código. (…) (Resalta la Sala) A partir de esto, la Sala considera que más que ser una afectación a los derechos fundamentales de VÍCTOR BEDOYA VALENCIA , la determinación motivo de inconformidad, lo que pretende es preservar su derecho al debido proceso, el cual, a criterio del juzgado accionado,
12Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación indudablemente se hubiera visto afectado si se continuara con el proceso sin agotar en debida forma la mencionada etapa procesal. Si bien esta decisión dejó sin efectos el momento de esa audiencia donde la Fiscalía Local de Manizales pretendió descubrir elementos probatorios adicionales, lo cierto es que de ninguna forma esta indicando que esta solicitud debe ser aceptada o denegada por el juez de conocimiento, pues lo mismo sería inmiscuirse dentro de las competencias de esta autoridad judicial en el marco de la audiencia concentrada. Aunque el apoderado del accionante en el proceso penal 2018-00018 manifestó que la declaratoria de nulidad afecta la estrategia de la defensa, argumentó que esta Sala infiere que es una de las razones para que VÍCTOR BEDOYA VALENCIA acudiera a este trámite constitucional, lo cierto es que este argumento es insuficiente para considerar que la
que es una de las razones para que VÍCTOR BEDOYA VALENCIA acudiera a este trámite constitucional, lo cierto es que este argumento es insuficiente para considerar que la decisión censurada deba ser dejada sin efectos ya que esta Corporación no puede inmiscuirse en el criterio del juzgado accionado en lo que consideró como una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, tampoco se puede concluir que existe una vulneración de sus derechos fundamentales del actor por el hecho de que existan dos representantes de víctimas, dado que VÍCTOR BEDOYA VALENCIA está siendo debidamente asesorado por un abogado, lo cual le permite estar en una 13Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación igualdad de condiciones respecto de las víctimas, sin que esta diferencia numérica sea suficiente para concluir lo contrario. Lo mismo acontece por haber participado, en diferentes etapas, dos representantes de la Fiscalía General de la Nación, puesto este tipo de eventos es parte del curso natural del proceso, máxime cuando la necesidad de un cambio de fiscal se debió a una recusación realizada por su apoderado. Aunado a esto, si considera que existen irregularidades en el actuar de estos funcionarios, tiene la posibilidad de acudir a las respectivas actuaciones de carácter disciplinario. Además, al encontrase el proceso penal en curso el accionante tiene a su disposición los diferentes medios ordinarios y extraordinarios para controvertir sus inconformidades al interior de este. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
accionante tiene a su disposición los diferentes medios ordinarios y extraordinarios para controvertir sus inconformidades al interior de este. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14Rad. 855 Víctor Bedoya Valencia Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15