CSJ - STP5480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5480-2023 Radicación no. 128067 Acta No. 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA, Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de YULI TATIANA MEJÍA PARADA. Además del aludido estrado judicial, la demanda fue dirigida en contra d el director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, vinculándose por la aludida Corporación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad -Fiduciaria Central S.A. y Salud ERON Viejo Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el a quo así:CUI 73001220400020220132801
Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia
YULI TATIANA MEJÍA PARADA
[La accionante] se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso radicado bajo el número 73001.60.00.000.2011.00071.00, al interior del cual ha solicitado en varias ocasiones la prisión domiciliaria y la libertad condicional, pero no ha habido pronunciamiento del juez competente.
bajo el número 73001.60.00.000.2011.00071.00, al interior del cual ha solicitado en varias ocasiones la prisión domiciliaria y la libertad condicional, pero no ha habido pronunciamiento del juez competente. Asegura que está en riesgo su salud y su vida, pues el 24 de octubre fue golpeada por varias personas, pero no ha recibido la atención que requiere, de lo que responsabiliza al juez vigía y al director del COIBA Picaleña. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos a la vida, salud y seguridad social y se ordene su remisión a un centro asistencial para que se valore el suceso ocurrido producto de la negligencia del INPEC y del juzgado ejecutor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 1° de noviembre de 2022, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
1. La dirección del COIBA Picaleña, expresó que la prestación del servicio de salud no es responsabilidad del INPEC, sino de la USPEC, la Fiduciaria Central y Premier Salud ERON Viejo Caldas. No obstante, agregó, esa dependencia solicitó la valoración por medicina general de la actora prestándosele la respectiva atención.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, anotó, entre otras cosas, que YULI TATIANA MEJÍA PARADA fue capturada el 19 de mayo de 2022, y dejada a disposición del proceso génesis de
accionado, anotó, entre otras cosas, que YULI TATIANA MEJÍA PARADA fue capturada el 19 de mayo de 2022, y dejada a disposición del proceso génesis de la acción, por lo que, mediante auto del 20 de mayo de 2022, ordenó librar la respetiva boleta de encarcelación. Así, refirió que, mediante proveído del 5 de agosto de 2022, «el cual ya fue notificado», el despacho negó a la actora la libertad, al no acreditarse el cumplimiento de la pena acumulada de 69 meses . De igual modo, mencionó que, a través de auto J03PI-AI-2022-0215 del 20 de septiembre de 2022, decidió redimir pena, no declarar la prescripción de la acción penal, negar la libertadCUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA condicional y no conceder la prisión domiciliaria del artículo 38G, por no reunir el requisito objetivo, en tanto que, en providencia J03PI-AI-2022-0304 del 7 de octubre de la referida anualidad, negó, nuevamente, la concesión de la sustitutiva en cita, por la misma razón, señalando que «los dos últimos autos mencionados, se encuentran en el centro de servicios para el trámite de notificación y control de términos». Indicó que la promotora del resguardo allegó nuevas postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional, «con fecha de pase de jurídica del 7 de octubre de 2022, ingresando esas al turno respectivo de resolución»1.
Indicó que la promotora del resguardo allegó nuevas postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional, «con fecha de pase de jurídica del 7 de octubre de 2022, ingresando esas al turno respectivo de resolución»1. Después de dar cuenta de una serie de situaciones que a su juicio justifican la no emisión pronta de las decisiones respectivas 2, el funcionario a cargo del despacho expresó que, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales la demanda «debería declararse improcedente», lo cual solicitó.
3. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: 1 En torno a esta solicitud anotó «que en la actualidad se cuenta con un total de 102 postulaciones de libertad condicional pendientes por analizar y resolver, siendo las más antiguas las causas que tienen prioridad, esto es, las ingresadas en el mes de junio hogaño, y dado que la postulación de la accionante, ingresó solo en el mes de octubre, por principio de igualdad, no puede sobreponerse a los demás por el simple evento de activar el mecanismo de la acción de tutela, máxime, cuando hace menos de un mes de le denegaron los mismos pedimentos, es decir no cumple con un criterio de este ejecutor para priorización conforme la autonomía que otorga la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.». 2 Al respecto señaló que, tomó posesión del cargo, desde el 1 de julio de 2022, dando cuenta de, entre otros eventos, «la carencia de expedientes digitalizados y de bases de datos detalladas sobre la totalidad de las
2 Al respecto señaló que, tomó posesión del cargo, desde el 1 de julio de 2022, dando cuenta de, entre otros eventos, «la carencia de expedientes digitalizados y de bases de datos detalladas sobre la totalidad de las vigilancias punitivas, e incluso, falta de relación de las postulaciones respectivas de cada proceso pendientes por resolver, por lo que surgió la necesidad de activar un plan secretarial de organización, para garantizar tanto la custodia de los expedientes a cargo y efectuar en debida forma la función de vigilancia de penas, como la resolución conforme el principio de igualdad, de las peticiones y postulaciones de los procesos asignados para competencia dentro de términos razonables. Tan así, que el honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, ante una necesidad propia del servicio, mediante acuerdo 119 del 21 de julio de 2022, cerró el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, hasta el 29 de julio. (…) De manera que, no puede pregonarse de forma objetiva, siquiera una inactividad del suscrito operador judicial, pues se sobrentiende, en palabras literales de la Corte Constitucional -Providencia T494 de 2014-, que “la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo”, y aunque muy a pesar del alto número de postulaciones, debe mencionarse que los términos de respuesta no son exorbitantes.»CUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA Primero: NO AMPARAR el derecho fundamental a la salud de YULI TATIANA MEJÍA PARADA por presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA Primero: NO AMPARAR el derecho fundamental a la salud de YULI TATIANA MEJÍA PARADA por presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: AMPARAR el derecho al debido proceso que le asiste a YULI TATIANA
MEJÍA PARADA.
Tercero: ORDENAR al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, informe a la accionante la fecha aproximada en que serán resueltas las peticiones a que se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia.
4. Una vez notificado el pronunciamiento, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA lo impugnó, señalando para fundamento de ello que no resulta comprensible que en el fallo se exponga «que no existe una mora judicial injustificada que vulnere el derecho de postulación, y al mismo tiempo, se tutelen los derechos de la accionante, máxime cuando el planteamiento de las altas cortes, en este tipo de eventos, exige un elevado grado de argumentación fáctico y probatorio que conlleve a la total evidencia de la necesidad para activar la intervención del juez de tutela.».
De igual modo, apuntó que las solicitudes de la accionante se basan de forma exclusiva en la resolución de postulaciones dentro de la vigilancia
necesidad para activar la intervención del juez de tutela.». De igual modo, apuntó que las solicitudes de la accionante se basan de forma exclusiva en la resolución de postulaciones dentro de la vigilancia punitiva, por lo que en el caso no tiene cabida un análisis en torno a los derechos de petición e información, además que «no puede exigírsele al juez que informe estados procesales -derecho de información bajo el ejercicio de petición-, como se ordena en el presente fallo de tutela, sin que dicha petición de forma directa repose dentro del plenario, se insiste, la intención de la accionante se relaciona con el derecho de postulación, y ésta no desconoce que se encuentra en el Despacho y bajo un respectivo turno, mismo que puede variar de manera fugaz, por lo que la carga impuesta sobrepasa el procedimiento ordinario, y básicamente protege un derecho de petición que no ha sido objeto de análisis dentro del plenario constitucional.». Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 73001220400020220132801
Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la presunta transgresión al debido proceso que condujo al tribunal de primera instancia al decreto del amparo, se ha de decir que, conforme lo postula YULI TATIANA MEJÍA PARADA en el escrito por ella rubricado, desde el 22 de mayo de 2022 ha «presentado de mil maneras y de manera formal solicitudes para el estudio de la detención domiciliaria, con bajo el brazalete electrónico, así la posibilidad de la libertad condicional », sin que el juzgado ejecutor hubiere emitido un pronunciamiento al respecto «a sabiendas que cuento con los mismos requisitos para acceder a la detención domiciliara o libertad condicional». Pues bien, en torno a la vulneración de la referida garantía constitucional desde la óptica del concepto del plazo razonable debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar
desde la óptica del concepto del plazo razonable debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marchaCUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). Bajo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de
tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En el presente evento, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su providencia, en relación con lo que se viene de decir, expresó:
En lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso supuestamente violado por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debe sostener lo siguiente. Debido a la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, difícilmente permite que se adopten las decisiones dentro del término de ley, máxime cuando es obligación de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que reciben las mismas, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad, de quienes están en la misma condición. Pese a que la Corte Constitucional es enfática en señalar que la mora judicial vulnera el debido proceso, ha reconocido que, en la mayoría de los casos, “es elCUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3. Admite la Corte, que en aquellos eventos en los que el número de asuntos pendientes
resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3. Admite la Corte, que en aquellos eventos en los que el número de asuntos pendientes por resolver supere la capacidad logística y humana del despacho -fenómeno conocido como hiperinflación procesal-, la mora judicial se encuentra justificada y, por ende, no se puede hablar de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de suerte que, en situaciones como estas, la acción de tutela resulta improcedente. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advera que la demora del juez accionado en resolver las peticiones invocadas por YULI TATIANA MEJÍA PARADA se encuentra justificada, debido a la congestión que afrontan los despachos de ejecución de penas de esta ciudad.
Pese a lo anterior, la Colegiatura de primer grado enseguida apuntó: Sin embargo, se amparará este derecho, ordenando al juez vigía que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, informe a la demandante la fecha aproximada en que serán resueltas sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional que tienen fecha de pase de jurídica del 7 de octubre pasado . (Negrilla y subrayado de la Corte) A juicio de esta Sala, dicha determinación resulta a todas luces infundada o carente de cualquier sustento que la soporte, puesto que, como es claro, la
subrayado de la Corte) A juicio de esta Sala, dicha determinación resulta a todas luces infundada o carente de cualquier sustento que la soporte, puesto que, como es claro, la misma se halla desprovista de una base argumentativa y de elementos fáctico jurídicos que permita evidenciar algún tipo de falencia –acción u omisiónque se radique en el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Y es que, en primer término, la orden impartida por el tribunal se edifica sobre la base de las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional que, según informó el propio estrado accionado, la actora radicó el 7 de octubre de 2022 ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida. En tal orden, debe decirse que desde el momento de presentación de aquél escrito -7 de octubre de 2022-, hasta la fecha de asignación de la presente acción en el despacho de la Magistrada sustanciadora a quo -31 de octubre de 2022trascurrieron un total de 24 días, 14 de los cuales correspondían a días hábiles. 3 Sentencia T – 945 de 2018.CUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA De allí que lejana esté la posibilidad de poderse predicar que desde uno y otro momento ha transcurrido un lapso desproporcionado sin que el asunto hubiera sido despachado por el estrado demandado, por ende que exista mora en el trámite o un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial del juez que tiene a cargo el expediente.
sido despachado por el estrado demandado, por ende que exista mora en el trámite o un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial del juez que tiene a cargo el expediente. Ahora bien, tal y como de manera pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Así las cosas, la mencionada solicitud no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que, el pedido gira en torno al proceso judicial en el cual la demandante funge como parte; de allí que la autoridad judicial tampoco está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Bajo tales circunstancias, entonces, resulta acertado aseverar que la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso es inexistente. En esas condiciones emerge inadmisible que la Corporación de primera instancia se hubiese adentrado a decretar el amparo de esa prerrogativaCUI 73001220400020220132801 Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia YULI TATIANA MEJÍA PARADA ordenando al juez del caso que «informara a la accionante la fecha aproximada en que serán resueltas las peticiones a que se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia », además porque, procedente es anotar, ninguna petición en ese sentido fue presentada por la censora. En resumidas cuentas, al no haberse acreditado la vulneración del derecho en comento, esta Judicatura revocará la sentencia impugnada y negará el amparo promovido por YULI TATIANA MEJÍA PARADA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
derecho en comento, esta Judicatura revocará la sentencia impugnada y negará el amparo promovido por YULI TATIANA MEJÍA PARADA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que otorgó la protección al debido proceso en favor de YULI TATIANA MEJÍA PARADA . En su lugar, NEGAR la mencionada acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 73001220400020220132801
Radicado interno 128067 Tutela de segunda instancia
YULI TATIANA MEJÍA PARADA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria