🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5481-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5481-2023 Radicación no. 128156 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS , a través de apoderado, en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela que interpusiera en contra de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos Contra la Fe Publica y el Orden Económico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220454301

Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia

WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS

1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: El señor WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 21 de octubre de 2022 su apoderado le solicitó a la extinta Fiscalía 287

Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, que le expidiera una certificación sobre el estado de la actuación Nº 110016102188200700513 y le informara por qué hechos él estaba siendo investigado, en qué calidad y por qué delitos.

Económico, que le expidiera una certificación sobre el estado de la actuación Nº 110016102188200700513 y le informara por qué hechos él estaba siendo investigado, en qué calidad y por qué delitos.

2. El 2 de noviembre de 2022 la asistente del fiscal coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de la ciudad, a través de un mensaje de correo electrónico, le informó que esa investigación estuvo a cargo de la extinta Fiscalía 287 Seccional de Bogotá y que el proceso culminó con sentencia absolutoria dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

3. Considera que esa respuesta es “insuficiente, confusa, infructuosa, ineficaz e incongruente” y no resuelve de fondo su solicitud.

4. En tal virtud pretende que se le ordene al coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá que resuelva su petición.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La doctora Claudia Janette Acevedo Buritica - Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con funciones de jefe de unidadafirmó que, a través del correo institucional, el día 2 de noviembre de 2022 dio respuesta al correo electrónico wilmer10306@gmail.com, «indicando que el

Jueces Penales del Circuito de Bogotá con funciones de jefe de unidadafirmó que, a través del correo institucional, el día 2 de noviembre de 2022 dio respuesta al correo electrónico wilmer10306@gmail.com, «indicando que el proceso en mención según la información de la página WEB y corroborado con la Rama Judicial el proceso está con Sentencia Absolutoria por Acusación Directa Juzgado 28 Penal».CUI 11001220400020220454301 Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS En tal orden, considera que no existe vulneración alguna sobre derechos fundamentales, ya que «la respuesta enviada se dio de fondo clara y concisa, conforme a la información que registra la página WEB y la página de la Rama Judicial.», aduciendo, además que, « el competente de resolver la petición presentada por el señor LOZANO SALAS a través de apoderado es precisamente el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.». Mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, el a quo resolvió negar el amparo invocado, con fundamento en lo siguiente: A juzgar por el informe que rindió la fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá con funciones de jefe de unidad y la documentación anexa, el 2 de noviembre de 2022 se le resolvió la solicitud al peticionario, inclusive favorablemente, razón por la cual no cabe atribuirle la vulneración de ningún derecho a la autoridad demandada, ya que esta le brindó a aquel toda la información que le fue posible.

De manera que, si el accionante no está satisfecho con la respuesta, bien puede

derecho a la autoridad demandada, ya que esta le brindó a aquel toda la información que le fue posible.

De manera que, si el accionante no está satisfecho con la respuesta, bien puede solicitar que se le suministre copia de la respectiva sentencia al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que no le ha formulado petición alguna. Notificada la sentencia, la parte actora la impugnó, señalando para fundamento de ello que en el presente trámite no solamente solicitó el amparo del derecho al debido proceso, sino también el derecho de petición, «circunstancia esta que ha sido desconocida en el fallo de tutela de primera instancia, pues como podrá notarse en su contenido “Consideraciones de la Sala, numeral 2.”, el mismo no fue objeto siquiera de análisis por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, ya que solo concentró su atención y argumentación en el derecho consagrado en el artículo 29 constitucional, para de tal suerte concluir que no existe vulneración a los derechos afectados.». Refirió, además, que si bien recibió un correo electrónico en la fecha señalada, en dicho mensaje no existe ningún documento adjunto, enlace, archivo html u otro, que brinden información adicional y que garanticen una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.CUI 11001220400020220454301 Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia

WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.CUI 11001220400020220454301 Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Pues bien, respondiendo desde ya a la inconformidad expresada por el promotor del resguardo en el escrito impugnatorio, ha de precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.

S.T-215A/2011).CUI 11001220400020220454301

Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS En tal orden de ideas, contrario a lo aseverado por el actor, en el presente evento la solicitud que elevara no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que, su pedido gira en torno al proceso judicial en el cual, según se interpreta, funge como parte; de allí que por más que ese sea el derecho invocado por el petente, la autoridad judicial no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Bajo estas condiciones, esta Colegiatura concibe que la delegada de la

se interpreta, funge como parte; de allí que por más que ese sea el derecho invocado por el petente, la autoridad judicial no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Bajo estas condiciones, esta Colegiatura concibe que la delegada de la fiscalía cumplió con la carga que se le exigía, toda vez que, al no contar con el proceso, a aquella no le era dado expedir una certificación sobre el estado actual del mismo 1. No obstante, aquella le indicó al censor que el asunto, en esa institución, fue conocido por la Fiscalía 287 Seccional y que en el mismo había sido proferida sentencia absolutoria por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, explicando, además, que, « una vez se da la etapa de juicio la Fiscalía pierde competencia recayendo la misma en el juzgado que corresponda.» Así pues, la dependencia judicial en mención suministró al actor los elementos de juicio necesarios para que este acudiera ante el despacho que ostenta el conocimiento de la actuación y allí pudiera hacerse a la información requerida. En este aparte se estima pertinente indicar al promotor del amparo que, para obtener, de primera mano, los datos que pretende conocer 2, deberá 1 Respecto a esta solicitud, el censor apuntó lo siguiente:

2 Al respecto, consignó:CUI 11001220400020220454301 Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS acudir ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y solicitar allí copia de la respectiva actuación. En vista de lo anterior, es evidente que la petición elevada por el

acudir ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y solicitar allí copia de la respectiva actuación. En vista de lo anterior, es evidente que la petición elevada por el apoderado de WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS fue contestada de fondo, muy a pesar de que, a través de la respuesta otorgada, no hubiere podido despejar las interrogantes que este formulara, circunstancia que, valga dejar claro, no es producto de una omisión atribuible a la representación del órgano investigador. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001220400020220454301

Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia

WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001220400020220454301

Radicado interno 128156 Tutela de segunda instancia

WILLIAM ELIÉCER LOZANO SALAS

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...