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CSJ - STP5482-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5482-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5482-2023 Radicación no. 128514 Acta No. 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 239 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 110016000050201843197.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220469001

Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Refiere el apoderado judicial que, el 18 de octubre de 2018, fue presentada denuncia por parte de la Corporación Plaza de Mercado de Paloquemao en contra de MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER, por hechos acaecidos presuntamente en el año 2014.

Refiere que, a los cuatro años, la Fiscalía citó a la señora PACHÓN SOLER a diligencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2022, por cuanto el ente acusador manifestó que era mejor celebrar un acuerdo, antes de la conciliación porque “todo aquello que se recogiera en la conciliación, se tenía

diligencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2022, por cuanto el ente acusador manifestó que era mejor celebrar un acuerdo, antes de la conciliación porque “todo aquello que se recogiera en la conciliación, se tenía que cumplir porque de lo contrario sería un engaño para la Fiscalía y por ende “… formularia denuncia por fraude procesal” (Versión verbal del Sr Fiscal)”.

El pasado 27 de septiembre, MARÍA CRISTINA hizo una contra oferta, la cual quedó pendiente para resolver el 30 de ese mes, sin embargo, el denunciante no compareció.

Aduce que, el señor Fiscal le dijo que enviara un correo, en “obedecimiento a ello yo le envié un correo solicitando el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por la no comparecencia de del actor querellante. Lo envié el día 30 de septiembre /022 en las horas de la tarde. Sin embargo, le dije que eventualmente señala nueva fecha porque era un Derecho de la preprocesada tener CONCILIACION”.

Señala que un simple acuerdo suscrito el 21 de septiembre de 2022, no es un título ejecutivo, en cambio, la conciliación si lo es, situación que desconoce el Fiscal.

Pone de presente que su representada ha asistido a todas las diligencias porque es inocente e insiste que el denunciante no asistió el día señalado para la conciliación.

Refiere que la Fiscalía 239 quebranta el derecho al debido proceso de la accionante, al no aplicar el art 522 del CPP, porque no se llamó a conciliación “como lo manda la ley, con el argumento que MARIA CRISTINA PACHON SOLER, no tiene con qué”.

al no aplicar el art 522 del CPP, porque no se llamó a conciliación “como lo manda la ley, con el argumento que MARIA CRISTINA PACHON SOLER, no tiene con qué”. Así mismo, su representada no incumplió ninguna diligencia, lo que si sucedió por parte del denunciante, de manera que debió señalarse una nueva fecha.

Indica que sorpresivamente, el pasado 3 de octubre, la Fiscalía les envió un correo con lo siguiente:CUI 11001220400020220469001 Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Sin embargo, la diligencia fue aplazada, destacando en escrito adicional, que para dicha fecha se presentaban “dos dimensiones procesales”, caducidad y prescripción.

2. Por lo anterior, la gestora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 110016000050201843197 y ordene «al… Fiscal 239 Seccional de Bogotá llevar a cabo Audiencia de Conciliación que contempla el Art. 522 del C.P.P.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. La Fiscalía 239 Seccional expresó, entre otras cosas, que, contrario a lo aducido en la demanda, efectuó el llamado para efectos de dar curso al trámite de conciliación, como requisito de procedibilidad, el cual programó para el 21

1. La Fiscalía 239 Seccional expresó, entre otras cosas, que, contrario a lo aducido en la demanda, efectuó el llamado para efectos de dar curso al trámite de conciliación, como requisito de procedibilidad, el cual programó para el 21 de septiembre de 2022 sin que acudiera a este la indiciada, quien, agregó, incumplió su intención de llegar a un acuerdo con la víctima. Apuntó, además, que la citación a tal diligencia es de única oportunidad, por lo que una vez realizada esa e incumplida por la defensa, debía iniciarse el ejercicio de laCUI 11001220400020220469001

Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER acción penal, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Señaló, de igual modo, que al juez de tutela le está vedado interferir en el asunto, ya que, de hacerlo, se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta acción, acotando que si la defensa concibe que no se cumplió con la exigencia procesal en cita deberá atacar ello dentro del proceso penal.

2. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, negó la protección reclamada, luego de considerar que la Fiscalía no afecta las garantías fundamentales de la accionante, «dado que ha realizado las gestiones que le corresponden. », adicionando que «en tanto existan medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías aparentemente quebrantadas, no puede el Juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente.».

aptos para preservar o recuperar las garantías aparentemente quebrantadas, no puede el Juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente.».

3. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando para el efecto que el fallo de primer grado es desacertado, ya que, si consideraba el tribunal que no eran « competentes para conocer de la acción de tutela, por el problema residual, han debido de abstenerse de argumentar sobre el TEMA de que trata el Art. 523 del C.P.P., puesto que no le incumbía a la Corporación… », comprendiendo por ello que dicha argumentación se planteó «con el fin de omitir pronunciamiento sobre:… El defecto sustantivo. –Violación a la legalidad.-… El defecto de procedimiento. –Violación [al] debido proceso.-».

Registrado lo anterior, reiteró los argumentos que registrara en el escrito inicial, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020220469001

Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la parte actora acusa la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER por cuanto, en su criterio, al interior del adelantamiento penal que se adelanta en su contra, bajo el radicado No. 110016000050201843197, la Fiscalía General de la Nación omitió llevar acabo el trámite previsto en el artículo 522 del C.P.P. convocándola, pese a ello, a juicio. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra de la señora PACHÓN SOLER, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, se halla en su fase inicial, pues, de acuerdo con lo indicado por el extremo promotor del resguardo, está pendiente de llevarse a

penal seguido contra de la señora PACHÓN SOLER, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, se halla en su fase inicial, pues, de acuerdo con lo indicado por el extremo promotor del resguardo, está pendiente de llevarse a cabo la diligencia prevista en el artículo 5361 del estatuto procedimental en cita. 1 TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.CUI 11001220400020220469001 Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.

MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adversas a su interés las decisiones que se adopten durante la actuación, la defensa de la encartada y ella misma, podrán recurrir esas a través de los recursos ordinarios y extraordinario dispuestos por el legislador. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el

adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522. PARÁGRAFO 3o. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento. PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.CUI 11001220400020220469001 Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En es e orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la promotora del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el

de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito . En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220469001 Radicado interno 128514 Tutela de segunda instancia

MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER , a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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