🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5482-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5482-2024 Radicación N.° 137115 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ WILSON PARDO BAUTISTA, frente al fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín; la empresa Montacargas A.M. & M. S.A.S. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001310502120180060401.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Montacargas A.M. & S.A.S., con el fin de que se la condenara a reintegrarlo por despedirlo el 6 de abril de 2018, en estado de debilidad manifiesta.

Asimismo, a pagarle salarios, prestaciones sociales, sanción de 180 días

despedirlo el 6 de abril de 2018, en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, a pagarle salarios, prestaciones sociales, sanción de 180 días de salario, indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2018; indexación y costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310502120180060401, despacho que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo y condenó a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios, así: lucro cesante pasado $2.353.858, lucro cesante futuro $8.199.884, daño moral $2.000.000, con indexación al momento del pago. Por otra parte, condenó a la llamada en garantía -BBVA Seguros de Colombiaa reembolsar a la demandada las sumas objeto de condena, según el monto máximo asegurado y deducibles, condenó en costas a Montacargas A.M. & M. S.A.S. y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo de 31 de enero 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó en los siguientes términos: […] revocándose en cuanto declaró culpable a Montacargas A.M.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó en los siguientes términos: […] revocándose en cuanto declaró culpable a Montacargas A.M. & M. S.A.S., lo que apareja la revocatoria de las condenas por indemnización de perjuicios e indexación, así como, la condena impuesta a BBVA Seguros de Colombia S.A. a reembolsar los dineros a la demandada conforme al contrato de seguro, en su lugar, se les absuelve de dichas pretensiones; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 3 […] Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la demandada y en su lugar, se le absuelve por este concepto. Se condena en Costas en ambas instancias a cargo del demandante […] El tutelante acude a la presente tutela, porque considera que las autoridades convocadas dejaron de valorar unas pruebas relevantes para el caso, entre estas, la contestación de la demanda, el informe de accidente de trabajo, las historias clínicas y los testimonios y, en cambio, sí fueron valoradas unas pruebas documentales consistentes en descargos que presentó la Empresa Montacargas y «para sustentar [su] supuesta culpa [y] no hacen referencia a las conductas u omisiones para el momento del accidente laboral». Afirma que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral sí fue valorado, pero «no dentro de los parámetros con que debía hacerse». Agrega que

omisiones para el momento del accidente laboral». Afirma que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral sí fue valorado, pero «no dentro de los parámetros con que debía hacerse». Agrega que se sacaron algunas conclusiones sin apoyo probatorio. Indica que también se desconoció el precedente constitucional aplicable al asunto en controversia y «no fueron aplicadas las normas sustantivas en forma adecuada». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, proferido por el Tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se acceda a sus pretensiones».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrando que no se encontraba satisfecha la subsidiariedad. Al respecto indicó:CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 4 «(…) se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Además, en el presente caso, se tiene que una de las pretensiones del demandante era su reintegro a la empresa, frente a lo cual esta Sala de Casación ha adoctrinado que el interés económico de la parte demandante se calcula con el valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro (ver sentencia CSJ STL6023-2023). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador». Con fundamento en ello, y ante la inobservancia de un perjuicio irremediable, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador». Con fundamento en ello, y ante la inobservancia de un perjuicio irremediable, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Indica que contrario a lo señalado por el a quo, sí se agotaron todos los medios de defensa existentes, pues el recurso de casación esCUI 11001020500020240031701

Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 5 extraordinario y, en su asunto particular, no resultaba procedente comoquiera que la cuantía de las pretensiones no superaba el mínimo requerido para promoverlo, razón por la cual, considera que el fundamento jurisprudencial empleado por el juez constitucional de primera instancia es erróneo, inconstitucional e ilegal. Sobre su asunto particular, precisa que las pretensiones del proceso ordinario laboral suman en total $54.841.652, cifra que no corresponde a 120 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2018 y tampoco para esta anualidad. Por tanto, solicita que se aplique el principio de in dubio pro operario De otra parte, señala que: «(…) la norma 86 del Código hace referencia a la cuantía del proceso y no a la cuantía del recurso y no pueden las diferentes salas laborales de esta honorable corporación para interpretar la Ley según convenga, bien sea para rechazar un recurso de casación cuando se evidencia que la cuantía es baja, o para inflar las pretensiones hasta la fecha del recurso, para poder determinarse que el recurso de casación si cabía y

bien sea para rechazar un recurso de casación cuando se evidencia que la cuantía es baja, o para inflar las pretensiones hasta la fecha del recurso, para poder determinarse que el recurso de casación si cabía y así poder declararse improcedente la tutela por subsidiariedad, como mal se hizo, bajo la errada conclusión de existir el mecanismo de casación QUE NADA TIENE ORDINARIO, y que además en mi caso no cabe a la luz de la normatividad ya mencionada. Y tampoco es justo que con la decisión se esté protegiendo a una empresa (MONTACARGAS) la cual también aportó documentación con la contestación de la demanda sobre la mala calificación que le dieron sus mismos clientes sobre el aspecto de riesgos laborales y la forma de determinar las funciones para cada una de sus trabajadores». Para finalizar sus reparos agrega que sí fue acreditada una situación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues en el expediente del proceso laboral que se cuestiona por esta vía, consta suCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 6 historia clínica, lo que permite evidenciar que continúa en tratamiento médico derivado del accidente de trabajo que padeció. A su vez, que los fallos cuestionados son contrarios a derecho y por tanto, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que fueron emitidos con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

comoquiera que fueron emitidos con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020240031701

Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 7

7. En el presente asunto, el demandante pretende por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2024, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 8

procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 8 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 31 de enero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. Finalmente, esta Sala al igual que el a quo, no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme se indica a continuación. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparoCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115

Finalmente, esta Sala al igual que el a quo, no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme se indica a continuación. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparoCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 9 constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En este punto, es preciso advertir que aun cuando el recurso de casación sea extraordinario, es en todo caso un mecanismo de defensa propio del proceso ordinario, luego, prescindir de este hace que no se cumpla con la subsidiariedad. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues contrario a lo afirmado por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues contrario a lo afirmado por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí le asistía interés económico para hacerlo, toda vez que además de las pretensiones económicas formuladas en su demanda, también se encontraba en discusión la posibilidad de su reintegro, razón por la cual 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 10 debía tener presente las incidencias futuras que a mediano y corto plazo ello trae consigo conforme le fue indicado por el a quo. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. Ahora, aun superado lo anterior, tampoco se advierte que exista alguna vía de hecho en la decisión cuestionada conforme se desarrolla a continuación.

10. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada 10.1 En primer lugar, nótese cómo el tribunal accionado, se ocupó de acudir al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia que gira en torno a la culpa del empleador. Sobre el particular indicó: «Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H.

jurisprudencia que gira en torno a la culpa del empleador. Sobre el particular indicó: «Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que para la procedencia de la indemnización consagrada en la citada norma, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva; ver Sentencias SL204 de 2019, SL1157 de 2019, SL10194 de 2017, entre otrasCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 11 Así mismo, ha indicado que cuando el trabajador le endilga la culpa al empleador, por un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a su cargo, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; debiendo el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores (SL51542020, SL2336-2020, SL2168-2019, entre otras)».

probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores (SL51542020, SL2336-2020, SL2168-2019, entre otras)». Posteriormente, en relación con los temas objeto de apelación indicó lo siguiente: «(…) en eventos donde se ha comprobado un actuar imprudente, inseguro, omisión o confianza excesiva del trabajador, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que ello no exime al empleador de su culpa, cuando éste ha faltado “…a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas…” (Sentencia SL4538-2021), situación que “…no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte…” (SL3176-2021) o que “…al ejecutar un acto inseguro o imprudente, ello en manera alguna puede significar per se, que exista culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de alzada, puesto que acorde con lo analizado en precedencia, la empresa incurrió en varias y gravísimas falencias y omisiones a fin de prevenir este tipo de accidentes, lo que da lugar a imputarle responsabilidad en aquel fatal incidente…” (SL1900-2021); tal como explicó el Juez de Primera Instancia. No obstante, es preciso tener en cuenta el contexto de los casos resueltos

imputarle responsabilidad en aquel fatal incidente…” (SL1900-2021); tal como explicó el Juez de Primera Instancia. No obstante, es preciso tener en cuenta el contexto de los casos resueltos en las sentencias enunciadas, los cuales tienen en común que los trabajadores a quienes se atribuía alguna imprudencia u omisión, estaban desarrollando actividades inherentes a la labor contratada y en las áreas asignadas para tal fin (ayudante de vehículo repartidor que tuvo falla de frenos y se accidentó; operario de caldera que sufrió quemaduras y falleció debido a una falla en el sistema de presión en la caldera que operaba; oficial de construcción quien falleció al caer alCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 12 vacío cuando la maquinaria que suministraba el cemento se taponó y por un giro brusco se desprendió de la maquinaria una gran manguera, golpeando fuertemente a la persona quien cayó desde un piso 14, respectivamente); demostrándose el incumplimiento del empleador en sus deberes para prevenir los accidentes ocurridos y por tanto, el Alto Tribunal declaró la responsabilidad del empleador, de la cual no se excusa pese a la concurrencia de culpas con el trabajador. Observando esta Judicatura que, contrario a la conclusión a la que arribó el Juzgado de Primera Instancia, el precedente citado no es aplicable para resolver el caso bajo análisis, toda vez que el contexto es diferente a la línea trazada por el Órgano de Cierre, pues está demostrado, así se dio por acreditado en la Sentencia revisada y sobre

aplicable para resolver el caso bajo análisis, toda vez que el contexto es diferente a la línea trazada por el Órgano de Cierre, pues está demostrado, así se dio por acreditado en la Sentencia revisada y sobre ello no hay discusión, que el accidente sufrido por el demandante tuvo lugar mientras realizaba actividades que no correspondían a aquellas para las cuales fue contratado como pintor, pues se encontraba ayudando a un compañero a bajar una batería monta carga eléctrica e indicándole cómo retirarla (hechos 5º y 6º de la demanda). Sin que esté acreditado que estuviera en ese lugar y ejerciendo esas labores por instrucción de algún superior o representante del empleador; al contrario, hay evidencia en el expediente y así lo dejó consignado el Juez en la Sentencia, sobre retroalimentación, llamados de atención, citación a descargos por estar en lugares que no le correspondía y en actividades distintas a las contratadas como pintor; por ejemplo, acta de descargos del 27 de enero de 2016, aclaración de hechos y acta de compromiso del 8 de junio de 2017, donde expresamente se consignó “…realizó manejo inadecuado de herramientas manuales en la ejecución de mantenimientos, por falta de experiencia en labores de mantenimiento de equipos de manejo de carga y ejecución de labores que no corresponde a las contratadas inicialmente por la empresa ya que el trabajador labora como pintor…” (folios 10, 12 a 20, archivo 13 C01)». Por ello, llegó a la conclusión que no hay lugar a declarar la culpa comprobada de la sociedad demandada, pues se pudo comprobar que

trabajador labora como pintor…” (folios 10, 12 a 20, archivo 13 C01)». Por ello, llegó a la conclusión que no hay lugar a declarar la culpa comprobada de la sociedad demandada, pues se pudo comprobar que existió una «actitud reiterada y omisiva del trabajador incumpliendo las órdenes e instrucciones de su empleador, respecto a ubicarse en áreas donde no le correspondía y ejecutar actividades diferentes a lasCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 13 contratadas» hasta el punto en que el propio accionante reconoció que le habían prohibido desarrollar actividades de movimiento de baterías. Por todo lo antes expuesto, el tribunal accionado arribó a la conclusión que frente a ese tema específico no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Al respectó indicó: «Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que en el proceso no existe culpa suficientemente comprada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; al contrario, tal como se determinó en Primera Instancia, el trabajador reincidió al desacatar las órdenes e instrucciones de la demandada, poniéndose en riesgo al ejecutar labores ajenas a las del oficio contratado como pintor, lo cual se había comprometido a no volver a realizar, lo que rompe el nexo causal o la relación causa efecto que se exige cuando se atribuye responsabilidad al empleador; siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto declaró culpable a

causal o la relación causa efecto que se exige cuando se atribuye responsabilidad al empleador; siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto declaró culpable a Montacargas A.M. & M. S.A.S., lo que apareja la revocatoria de las condenas por indemnización de perjuicios e indexación, así como, la condena impuesta a BBVA Seguros de Colombia S.A. para reembolsar los dineros a la demandada conforme al contrato de seguro; en su lugar, se les absolverá de dichas pretensiones». Finalmente, en relación con la solicitud de reintegro, el tribunal accionado acudió a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para recordar que ninguna persona que esté en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de ese estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Precisó además que el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, define quienes están en situación de discapacidad y a su vez, acudió a lo dispuesto en el precedente de la Sala de Casación Laboral para lo cual, trajo a cita las decisiones SL 1360 de 2018, SL 4632 de 2021 SL 017 deCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 14 2020, SL 341 de 2020, SL 572 de 2021, SL 1152 de 2023 y SL 2290 de 2023. Todo ello para considerar lo siguiente: «(…) el demandante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de haber sido calificado con el 3.5% de pérdida de

2023. Todo ello para considerar lo siguiente: «(…) el demandante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de haber sido calificado con el 3.5% de pérdida de capacidad laboral, situación que no ha implicado una situación de discapacidad, deficiencia física o barrera que le impida desempeñar sus labores en condiciones normales como pintor automotriz, ya que en el dictamen elaborado por la ARL SURA el 11 de octubre de 2018 quedó consignado que presentaba buen estado general, marcha normal en punta de pies y talones, consciente, orientado en las tres esferas, escribe sin limitación, marcha normal, buen razonamiento, buen juicio, orientado en tiempo y espacio, respuesta verbal fluida y coherente, juicio y abstracción sin alteraciones, no déficit de pares, fuerza 5/5 en las cuatro extremidades (folios 39 a 44 archivo 05). En interrogatorio de parte manifestó que estuvo incapacitado varios días en el mes de enero de 2018 recién ocurrido el accidente, luego de ello retomó su actividad laboral, informó que después del despido continuó laborando como pintor en una empresa del Municipio de Itagüí devengando un salario de $1.400.000 aproximadamente; revisado el historial médico aparece consulta médica de fecha 5 de abril de 2018 –día anterior a la terminación del contrato-, donde se prescribieron medicamentos, cita con neurólogo en dos meses y valoración por medicina laboral, sin que exista prueba de incapacidades vigentes o restricciones laborales (folio 18 archivo 05)». 10.2 Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y

con neurólogo en dos meses y valoración por medicina laboral, sin que exista prueba de incapacidades vigentes o restricciones laborales (folio 18 archivo 05)». 10.2 Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que seCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137115 Tutela 2ª Instancia 15 hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar

Consultar sobre este documento ...