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CSJ - STP5483-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5483-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5483-2023 Radicación 128854 Acta No. 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOONTRANSAL , contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo y las partes e intervinientes en el proceso ordinario, promovido por Aldemar Perdomo Cutiva contra la impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así:CUI: 11001020500020220151001

T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL (…) Fundamentó su solicitud de amparo, en que, en síntesis, Aldemar Perdomo Cutiva inició un proceso laboral en su contra y, solidariamente contra José Arnulfo Sanabria Trujillo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo y se identificó bajo el radicado No73319310300220210006000. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de inexistencia del

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, revocó la sentencia de primera instancia, a través de providencia del 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, la condenó a pagar, a. La Suma de $ 10.995.159.60 por auxilio de cesantías. b. La Suma de $ 350.669.99 por intereses a las cesantías. c. La Suma de $ 1.461.212.65 por compensación de vacaciones d. La Suma de $ 3.161.514.27 por prima de servicios. e. La suma de $10.120.979.60 por indemnización por despido sin justa causa. f. La suma de $22.272.451.53 por indemnización por la no consignación de las cesantías 2018, 2019 y 2020 en un fondo. g. Más la suma diaria de $30.284.20, por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 18 de mayo de 2021, hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. h. La cancelación de los aportes para pensión, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, por el periodo de 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de

de 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario mínimo legal que regía para la época. Sostuvo que el demandante en el proceso ordinario, al absolver el interrogatorio de parte, «Confesó » la existencia de un contrato de arrendamiento en lugar de uno laboral, al afirmar que «el negocio se trataba de entregar $35.000 diarios por el uso y goce del vehículo. Lo guardaba en la casa. Hacía negocios propios sin rendir cuentas al propietario y empresa COOTRANSAL LTDA. Solo se preocupaba por entregar la cuota y ya, nunca lo obligaron y tampoco a voluntad propia rindió informe de nada». Manifestó que respecto de la carga procesal que tenía de desvirtuar la subordinación, el convocante lo hizo al «confesar » que «de la empresa COOTRANSAL nunca recibí remuneración por el servicio de conducción a COOTRANSAL nunca rendí ningún informe o cuentas de la prestación del servicio (…) la empresa COOTRANSAL no me daba órdenes» Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, deje sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2022, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado. 2CUI: 11001020500020220151001 T2 128854

sentencia del 3 de agosto de 2022, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado. 2CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo solicitó se niegue la acción de tutela, dada su improcedencia por no reunir los requisitos de procedibilidad para ello.

2. Aldemar Perdomo Cutiva -actor del proceso ordinario cuestionadose pronunció a través de apoderado judicial, sin embargo, el abogado no adjuntó el poder respectivo.

Las demás vinculadas, a pesar de estar notificadas, guardaron silencio. Con fallo del 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que, la parte demandada no interpuso el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL, impugnó la decisión. En sustento, advirtió que no es admisible que la Sala a quo haya incurrido en exceso ritual manifiesto,

COOTRANSAL, impugnó la decisión. En sustento, advirtió que no es admisible que la Sala a quo haya incurrido en exceso ritual manifiesto, pasando por alto el defecto fáctico por valoración arbitraria del acervo probatorio y el defecto sustantivo por desconocimiento del efecto erga omnes de la sentencia C-559 de 2009, en tanto es claro que, el demandante 3CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL no tiene derecho a la prestación reclamada, de donde refulge con nitidez que el proceso ejecutivo laboral que iniciará para hacer efectivo el pago de los emolumentos reconocidos ocasionará un perjuicio inminente a la empresa. Seguidamente, expresó que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario porque la cuantía determinada por el fallo del Tribunal Superior de Ibagué no incluía el cálculo actuarial condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Pretende la empresa accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso laboral

contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Pretende la empresa accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso laboral 73319310300220210006001 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, que llevaron al ad quem a revocar la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo, en el proceso ordinario adelantado por Aldemar Perdomo Cutiva en su contra y, en su lugar, amparó los derechos laborales de éste.

3. Para el caso, no hay duda de que LA EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL, desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente

4CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL expuso la homóloga Laboral, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Con todo, intentó justificar su desidia bajo el argumento de que no se satisfacía la cuantía para recurrir en casación, empero, debió estar atento a la liquidación efectuada por el tribunal y de ahí observar que en la

Con todo, intentó justificar su desidia bajo el argumento de que no se satisfacía la cuantía para recurrir en casación, empero, debió estar atento a la liquidación efectuada por el tribunal y de ahí observar que en la condena impuesta se encontraba el pago de los aportes para pensión por el «periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021 de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario mínimo legal que regía para la época », es decir, que tal descuido le llevó a omitir el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer los reparos esgrimidos que prefirió tramitar a través de la acción de tutela , además, lo cierto es que la empresa impugnante, sí tuvo la oportunidad de acudir a tiempo al proceso ordinario laboral que ahora discute por esta vía excepcional, para oponerse a las pretensiones, presentar excepciones y aportar los medios de convicción necesarios que permitieran el análisis de su situación particular.

Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los recursos judiciales de defensa de los derechos al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de

a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 5CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).

3. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del

donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).

3. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Tal carga no fue asumida por la impugnante, pues se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al revocar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Guamo y, en su lugar, considerar que efectivamente existió un contrato de trabajo entre la vencida en juicio y Aldemar Perdomo Cutiva, de ahí que, 6CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL se le condenó al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Pese a las argumentaciones de la parte actora, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional, más aún, cuando el censor no logró desvirtuar

en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional, más aún, cuando el censor no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, la empresa promotora del resguardo desde su óptica, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por el extrabajador. Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad 7CUI: 11001020500020220151001 T2 128854

imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad 7CUI: 11001020500020220151001 T2 128854 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué que habilite la procedencia del amparo. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea- , sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.

es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea- , sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8CUI: 11001020500020220151001 T2 128854

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDACOOTRANSAL, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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