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CSJ - STP5484-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5484-2023 Radicación No. 128971 Acta No. 042 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALISIPRUSACA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, asociación sindical, de contratación y negociación colectiva , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.C.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el Ministerio de Trabajo y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001310501420130087200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

(i) Manifestó que hasta el 1° de julio de 2010, fecha en la que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, el SINDICATO DE

(i) Manifestó que hasta el 1° de julio de 2010, fecha en la que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA, ejerció las funciones de representación sindical de los profesores de esa entidad estudiantil. (ii) Indicó que el 11 de octubre de 2013, mediante una asamblea, a su juicio “ilegal”, los directivos de la mentada Universidad, desconocieron la junta directiva elegida democráticamente por esa organización sindical y promovieron la designación de otras personas como sus integrantes, siendo inscrita ante el Ministerio de Trabajo de Cali. (iii) Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento de la organización sindical, trámite que cursó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en providencia del 29 de agosto de 2016, concedió las pretensiones del demandante. (iv) Por esta razón, la Universidad Santiago de Cali, interpusó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien recibió por reparto en el mes de septiembre de 2016 el asunto en comento. (v) Así las cosas, señaló que el magistrado que le correspondió inicialmente el conocimiento, manifestó su impedimento, sin embargo, en un principio la Sala no lo aceptó, pero con posterioridad fue nuevamente presentado y admitido,

(v) Así las cosas, señaló que el magistrado que le correspondió inicialmente el conocimiento, manifestó su impedimento, sin embargo, en un principio la Sala no lo aceptó, pero con posterioridad fue nuevamente presentado y admitido, razón por la cual se repartió a un nuevo integrante de esa Corporación, sin queC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a la fecha se haya emitido fallo al interior del asunto, dado que han transcurrido 6 años desde que arribaron las diligencias a esa Corporación. (vi) Por lo antes expuesto, afirmó que durante casi 10 años que ha durado el proceso laboral, pese habérseles reconocido en primera instancia la legitimidad de la junta directiva de -SIPRUSACA-, sus efectos se encuentran suspendidos hasta tanto no se resuelva de fondo la alzada por la Sala Laboral del Tribunal demandado, lo cual ha perjudicado sus intereses, puesto que, “la Usaca ha logrado neutralizar la actividad sindical de Siprusaca, ha bloqueado su Junta Directiva, ha negociado arbitrariamente con la Junta espuria, ha despedido de su trabajo a los integrantes de la Junta referida, violado sus fueros sindicales, impedido su financiación a través de las cuotas sindicales, que se niega a pagar, ha bloqueado sus oficinas, violando ostensiblemente los derechos de asociación sindical, de negociación y contratación colectiva (…)”, razón por la cual considera que el tribunal

ostensiblemente los derechos de asociación sindical, de negociación y contratación colectiva (…)”, razón por la cual considera que el tribunal demandado le ha vulnerado los derechos a su representada, como consecuencia de la mora judicial injustificada.

2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420130087200 y ordene a l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que resuelva de fondo el recurso de alzada interpuesto al interior del proceso objeto de censura.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1° de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del devenir procesal e indicó que el 14 de septiembre de 2016, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que a la fecha se tenga conocimiento del proceso, diferente a lo que se reporta en consulta de procesos de la rama judicial.C.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Por su parte, la apoderada de la Universidad Santiago de Cali luego de oponerse a cada una de las pretensiones incoadas por el accionante, manifestó que

Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Por su parte, la apoderada de la Universidad Santiago de Cali luego de oponerse a cada una de las pretensiones incoadas por el accionante, manifestó que en el presente caso se debe declarar improcedente el amparo invocado y además afirmó que no se está ante un perjuicio irremediable, toda vez que ninguna prueba se aportó en el plenario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota, también realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas por esa Corporación al interior del proceso de marras, así: “1. Al darse el trámite de alzada contra la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, fue repartido el día 15 de septiembre de 2016 al Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial, cuyo titular es el Magistrado Dr. Carlos Alberto Carreño Raga (Pág. 3 Expediente.PDF).

2. A través de auto de sustanciación 669 de 23 de septiembre de 2016 el Magistrado Carlos Alberto Carreño, se declaró impedido para conocer del asunto por encontrarse incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 1o del artículo 141 del C.G. del P. (Pág. 4 Expediente.PDF).

3. La Sala Primera de Decisión Laboral en providencia de fecha 25 de mayo de 2017 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carreño Raga, para separarse del conocimiento del proceso, y ordenó devolver el expediente al mismo magistrado para que continuara conociendo del asunto (Pág. 21 ibid.).

resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carreño Raga, para separarse del conocimiento del proceso, y ordenó devolver el expediente al mismo magistrado para que continuara conociendo del asunto (Pág. 21 ibid.).

4. El día 23 de febrero de 2018 a través de auto No. 136 el 23 de febrero de 2018 el Doctor Carlos Alberto Carreño Raga, dispuso devolver el expediente al magistrado que sigue en turno (Pág. 68 ibidem).

5. En auto interlocutorio No. 06 de 23 de enero de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Alberto Carreño Raga. Se advirtió además que el Magistrado Ponente sería el doctor Germán

Darío Góez Vinasco (Pág. 91 Expediente.PDF).

6. El 21 de octubre de 2020, se emitió por el Magistrado Ponente auto No. 149, donde admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado y corrió traslado para los alegatos de conclusión a los extremos del litigio.

7. El 18 de mayo de 2021 hubo cambio del magistrado titular, llegando el suscrito como nuevo magistrado del despacho.C.U.I. 11001020500020220121301

Primera Instancia Número Interno 128971

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8. Ahora, ante requerimiento que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el día 06 de junio de 2022 y que se anexa en

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8. Ahora, ante requerimiento que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el día 06 de junio de 2022 y que se anexa en imagen, se remitió formato único para compensación el 11 de mayo de 2022.

9. En virtud de lo anterior, el día 07 de junio de 2022, se expidió acta de novedad por asignación impedimento al Dr. Fabio Hernán Bastidas Villota.” Así las cosas, afirmó que conforme al libro radicador de ese despacho, el proceso ordinario laboral objeto de censura, fue registrado desde el auto de fecha 23 de enero de 2020, por medio del cual esa Sala aceptó el impedimento manifestado por el doctor Carlos Alberto Carreño Raga, por lo que se encuentra en el turno 86 para emitir sentencia.

Asimismo, señaló que tomó posesión como Magistrado en propiedad el 18 de mayo de 2021, recibiendo de la Magistrada saliente “ un total de 565 procesos. Desde el 21 de mayo a 30 de junio de 2022 ingresaron 727 procesos, para un total de 1292, incluidas acciones constitucionales. Habiéndose evacuado en ese periodo un total de 632 procesos, entre autos y sentencias. Contando para el final del segundo trimestre de 2022, conC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI 660 procesos. Esto sin contar con la revisión de los expedientes de los demás magistrados que conforman la Sala, alrededor de 15 proyectos semanales por cada magistrado, vigilancias y asuntos administrativos de diferente índole que atañen al despacho.”

660 procesos. Esto sin contar con la revisión de los expedientes de los demás magistrados que conforman la Sala, alrededor de 15 proyectos semanales por cada magistrado, vigilancias y asuntos administrativos de diferente índole que atañen al despacho.” Adicionalmente, expuso que se ha implementado en el despacho un modelo de trabajo eficiente y ágil para ir evacuando los asuntos a su cargo, teniendo en cuenta el orden cronológico de recibo de los expedientes, respetando con ello el principio de igualdad de todas las personas, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, de manera que advierte que el mero vencimiento del término no configura mora judicial injustificada, máxime que esa Sala especializada presenta excesiva congestión judicial, situación de la que es conocedora el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, toda vez que “la demanda de justicia en la especialidad laboral supera la capacidad de respuesta con que cuenta la Sala Laboral del Tribunal de Cali. A manera de ejemplo, el promedio nacional de ingresos por magistrado para el año 2022 está en 30 mensuales, para este distrito está en 50, superior a la media nacional. En 2021 el promedio nacional estuvo en 35, para este Distrito fue de 50 procesos. Por su parte el promedio nacional de egresos estuvo para 2022 en 26 por magistrado, este distrito está por la cifra de 39 por magistrado. Para 2021 la cifra de egresos en promedio nacional fue de 33, en este distrito estuvo alrededor de los 45 egresos mensuales.” Finalmente, dijo que la congestión judicial se profundizó como consecuencia de la nueva realidad que presenta la virtualidad, lo cual ha generado

en este distrito estuvo alrededor de los 45 egresos mensuales.” Finalmente, dijo que la congestión judicial se profundizó como consecuencia de la nueva realidad que presenta la virtualidad, lo cual ha generado el incremento de nuevas tareas que antes no se requerían, así como también pese a que se han proferido acuerdos transitorios para combatir la misma por parte del Consejo Superior de la Judicatura, estas han sido descongestiones que ya han finalizado. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de septiembre del año 2022, negó el amparo invocado tras advertir que del informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal accionado, si bien, el proceso lleva un tiempo considerable en segunda instancia, el mismo no se ha quedado estático, sino que se han surtido diferentes actuaciones relacionadas con los impedimentosC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI declarados por los jueces que han considerado necesario hacerlo, con el propósito de garantizar la toma de una decisión objetiva y transparente. Por otro lado, señaló que se está en presencia de una situación de congestión judicial al interior de la especializada del tribunal demandado, por lo que la resolución del caso aún no ha llegado al turno correspondiente, el cual no se puede desconocer, pues se afectaría los derechos de las demás personas que también están a la espera de la resolución de fondo de sus procesos, razón por la cual la mora no es injustificada.

no se puede desconocer, pues se afectaría los derechos de las demás personas que también están a la espera de la resolución de fondo de sus procesos, razón por la cual la mora no es injustificada. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo allegó manifestación de impugnación de la decisión, sin consignar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. En el presente asunto, el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA, a través de apoderado, cuestiona el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso laboral 76001310501420130087200, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cual a su juicio, constituye una mora judicial injustificada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que seC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que seC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos

la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); yC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971

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(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la

actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, que ahora ocupa la atención de la Sala, debe esta Corte advertir que no están dados los presupuestosC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971

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atención de la Sala, debe esta Corte advertir que no están dados los presupuestosC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI que permitan calificar como “ injustificada” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i). La mora judicial que afecta el proceso cuya resolución se reclama por medio de la presente acción de tutela tiene múltiples causas, entre las que están: (a) las manifestaciones de impedimento presentadas en dos (02) oportunidades por el magistrado que en principio le fue repartido el proceso de marras -15 de septiembre de 2016-, toda vez que, el 23 de septiembre de 2016, manifestó su impedimento para conocer del asunto, siendo declarado infundado el 25 de mayo de 2017, y, nuevamente presentado el 23 de febrero de 2018, para finalmente ser aceptado el 23 de enero de 2020; (b) el 18 de mayo de 2021, hubo cambio del titular del despacho al que se le reasignó las diligencias objeto de cuestionamiento, encontrando el nuevo magistrado un total de 565 procesos a su cargo; (c) la congestión judicial presentada en esa sala especializada laboral, toda vez que supera la capacidad de respuesta, pues reciben una cantidad superior de ingresos de expedientes a la media nacional, situación conocedora por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura; (d) las circunstancias imprevisibles e ineludibles que generó la Pandemia del Covid-19, como por ejemplo las nuevas herramientas que se tuvieron que

conocedora por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura; (d) las circunstancias imprevisibles e ineludibles que generó la Pandemia del Covid-19, como por ejemplo las nuevas herramientas que se tuvieron que implementar en virtud de la virtualidad, las cuales antes no se requerían y, (e) la presencia de otros procesos que llegaron con antelación al proceso aquí censurado, los cuales deben resolverse atendiendo el sistema de turnos en el orden de llegada, encontrándose el asunto en cuestión, en el turno 85 para emitir decisión de fondo. Por otro lado, también resulta importante indicar que de acuerdo a la respuesta otorgada por el despacho accionado y de la consulta realizada a la página web de consulta de procesos, el proceso de marras, no ha estado detenido desde que fue repartido, pues además de la resolución de los impedimentos propuestos, luego de estudiarse el recurso de apelación por parte del titular del despacho, el 21 de octubre de 2020, fue admitida la alzada y se corrió los trasladosC.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI para alegatos de conclusión a los extremos pasivos, otorgándosele el turno 85 para emitir sentencia. Así las cosas, la Sala no desconoce que existe una tardanza en la resolución del recurso propuesto dentro del proceso laboral promovido por el demandante, lo cual de ninguna manera significa que le reste importancia al cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos;

demandante, lo cual de ninguna manera significa que le reste importancia al cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos; sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza como en el presente evento, las cuales están por fuera del control del titular del despacho ponente de la Sala Laboral del tribunal demandado, pues su actuar no obedece a un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial, lo que implica que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho estrado. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento por parte de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden para emitir sentencias que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual señala que: “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”. -Negrilla fuera del textoEn la misma línea, tampoco encuentra esta Sala que el reclamante esté amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.C.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971

amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.C.U.I. 11001020500020220121301 Primera Instancia Número Interno 128971 SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Por consiguiente, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el apoderado del SINDICATO DE

PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNC.U.I. 11001020500020220121301

Primera Instancia Número Interno 128971

SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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