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CSJ - STP5487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5487-2023 Radicado 129257 Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Pasto.

Al trámite fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, que actuó dentro del proceso con radicado No 520013105004-2018-01058-01, promovido por el accionante contra MEDIMÁS EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera:CUI: 11001020500020230001901

T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL (…) Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda en contra de Medimás EPS, con el fin de que se le reembolsara la suma de $1340.000, por concepto de gastos médicos. El proceso lo conoció la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por el demandante.

Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por el demandante. El accionante, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada, notificada el 1º de abril del mismo año. El Actor presentó derecho de petición ante el ad quem, en el cual requirió lo exoneraran del pago de costas procesales, dado que no contaba con la capacidad económica para pagarlas; además pidió que se declarara la nulidad de la decisión de segundo grado, al no contar con la firma de uno de los Magistrados que conformaba esa sala. El promotor señaló que el colegiado accionado, el 22 de julio de 2022, le respondió lo siguiente: «Una vez cumplido el término para su ejecutoria y de no existir recurso alguno qué dirimir, se procedió a realizar la devolución del expediente digital a la corporación en dónde se surtió la primera instancia, esto es la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, el día 12 de mayo de la presente data. Teniendo en cuenta lo manifestado, se le informa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, perdió competencia frente a este asunto, por lo tanto, no es procedente resolver el derecho de petición instaurado, en tal sentido, usted debe presentar dicha solicitud a quien corresponda.» El Petente, aseguró que el asunto sometido a tutela era de relevancia constitucional,

de petición instaurado, en tal sentido, usted debe presentar dicha solicitud a quien corresponda.» El Petente, aseguró que el asunto sometido a tutela era de relevancia constitucional, toda vez que el fallo de segunda instancia se basó en un errado análisis fáctico, falta de valoración probatoria y, por último, la falta de la firma de un magistrado del Tribunal, que señaló que no lo hizo por ausencia justificada. De igual manera, el tutelante estimó que hubo una violación de derechos fundamentales, a lo que «no fue para nada tenido en cuenta por el a quo, ni tampoco por el ad quem, al momento de fallar tanto en primera, como en segunda instancia». Así mismo, el promotor expuso que el requisito de inmediatez se satisfacía, teniendo en cuenta que, «El fallo de segunda instancia fue emitido, el 31 de marzo de 2022, enviado por correo electrónico, el día 01 de abril de 2022 y abierto por parte mía, el día 21 de julio de 2022, contado también con los periodos de incapacidad médica, por enfermedad y procesos quirúrgicos, la presente acción constitucional» 2CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL Corolario a lo anterior, el demandante, solicita no sean soslayadas sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, proferida por la delegatura para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 18 de enero de 2023 , la Corporación a quo

primera instancia, proferida por la delegatura para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 18 de enero de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó que, en la actuación surtida dentro del recurso de apelación formulado contra la decisión emitida por la Superintendencia de Salud, actuó con criterio objetivo y sujeción a los medios de prueba incorporados al expediente, encontrando mérito para confirmar la negativa de las pretensiones demandadas por el accionante. Agregó que la aspiración del reclamante es provocar una tercera instancia a través de la tutela.

Las demás vinculadas, a pesar de estar notificadas, guardaron silencio. Mediante fallo del 25 de enero de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a los 6 meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que no se hizo una debida evaluación del requisito de inmediatez, dado que, se encontró inmerso dentro de varias incapacidades 3CUI: 11001020500020230001901 T2 129257

JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL

inmediatez, dado que, se encontró inmerso dentro de varias incapacidades 3CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL médicas y no se tuvo en cuenta la vacancia judicial; además, adujo que solo abrió el correo electrónico a través del cual se surtió la notificación del fallo de segunda instancia hasta el pasado 21 de julio de 2022, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de los 6 meses para la inmediatez de la tutela. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. En el caso que nos ocupa, es importante establecer si en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 31 de marzo de 2022 vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la providencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud que negó las pretensiones del censor.

3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de

de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 6 4CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL meses después de dictado el fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión data del 31 de marzo de 2022 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 11 de enero de 2023, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. A pesar de que la parte actora ofreció las razones que en su sentir le impidieron acudir a esta vía con prontitud, como lo fue que se encontraba incapacitado médicamente, aspecto que no desconoce la Sala, pero que, como en efecto lo afirma el censor, es una afectación a su salud que “continúa y seguirá de por vida, ya que varios de mis problemas de salud, ya no tienen solución completa”, de donde emerge con claridad que no es razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo. Tampoco lo es el hecho de que pretenda contabilizar el término a partir de la apertura del correo electrónico con el cual se efectuó la

razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo. Tampoco lo es el hecho de que pretenda contabilizar el término a partir de la apertura del correo electrónico con el cual se efectuó la notificación del fallo de segunda instancia censurado, pues el mismo peticionario aseguró en la demanda que la comunicación se llevó a cabo el 21 de abril de 2022, pero sólo 2 meses después dispuso la apertura de este. A lo anterior debe agregarse, dada la fecha de la providencia atacada, que el procedimiento de notificación personal por vía electrónica debía cumplir las previsiones del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) y específicamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º “ la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”, siendo claro que la discusión en el sub lite no es la ausencia de notificación o su invalidación por falla en el envío, sino que, el destinatario decidió enterarse de su contenido 2 meses después de su remisión. 5CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos

Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se , la desatención del tiempo prudencial para interponerlo. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.

4. Con todo, lo que observa la Sala, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a lo que obra en el expediente y lo aducido por el censor; en el plenario tendrían que estar demostradas las gestiones pertinentes para la entrega de viáticos para el impugnante y su acompañante y, la autorización para que él asumiera los gastos, los cuales deberían ser reintegrados después, pero la evidencia probatoria no fue suficiente para demostrar lo aducido.

En ese entendido, el actor no cumplió con la carga de probar que en este asunto se configurara alguno de los eventos previstos en la ley para autorizar la cobertura del reconocimiento de gastos, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la

este asunto se configurara alguno de los eventos previstos en la ley para autorizar la cobertura del reconocimiento de gastos, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la ley 1949 de 2019. De tal manera, el recurrente en la sustentación de la apelación se abstuvo de exponer argumentos valederos tendientes a contrarrestar las 6CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL motivaciones de la decisión atacada, es decir, acreditar que sí gestionó la entrega de viáticos, o demostrar la autorización para asumir los gastos, con compromiso de reembolso, se ocupó de aseverar improperios que no iban al caso. Adicionalmente, brilla por su ausencia algún medio demostrativo que sirviera para acreditar que existió negativa o negligencia injustificada de la entidad para cubrir sus obligaciones con el afiliado. En consecuencia, la Sala laboral del Tribunal Superior de Pasto al no contar con un verdadero respaldo fáctico y jurídico, decidió confirmar el pronunciamiento de la delegatura para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que el juzgador se basó en las diferencias en la causa petendi y la falta de cumplimiento en la carga probatoria del accionante. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no, a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el fallador de

examen se amolda o no, a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el fallador de casación, estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera y en la segunda instancia, la conclusión a la que allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y menos que se configure un perjuicio irremediable. 7CUI: 11001020500020230001901 T2 129257 JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión

cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por JHAN CARLO ÁVAREZ VILLAREAL, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8CUI: 11001020500020230001901 T2 129257

JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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