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CSJ - STP5488-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5488-2023 Radicación 129714 Acta No. 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CAMILO ANDRÉS CASTRILLÓN VALENCIA , contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 17001600025620225194402.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230003101

T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Refirió el accionante que en la actualidad se tramita una investigación en su contra radicada bajo el No. 170016000256 2022 51944 02, en la Fiscalía Décima Local de esta ciudad, en atención a la denuncia formulada el 06 de julio de 2022 por la señora Constanza Eugenia Gómez Valencia, por la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes. Manifestó que el 14 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a

conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes. Manifestó que el 14 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, pero el Juez no lo avaló al no encontrar satisfechos los presupuestos del artículo 324 del C.P.P. y la Resolución No. 4155 de 2016, decisión frente a la cual la Fiscalía y la Representante de la Víctima interpusieron el recurso de apelación, mientras que la defensa como sujeto no recurrente coadyuvó el recurso de la Instructora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Dijo que el 30 de enero del año que avanza, el citado despacho ratificó la decisión del A quo frente a la negativa de legalizar el principio de oportunidad, citando entre otros artículos el 224 del Código de Procedimiento Penal, el cual no aborda ningún elemento de relevancia para la aplicación del principio de oportunidad constituyéndose en un defecto sustantivo al darle aplicación a dicha normativa en un principio de oportunidad. Por lo tanto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía Constitucional, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, “SE DEJE sin efectos la providencia “Auto de segunda instancia penal No. 19”, dentro del proceso con radicado No. 17001-60-00-256-2022-51944-02, proferida por el

la providencia “Auto de segunda instancia penal No. 19”, dentro del proceso con radicado No. 17001-60-00-256-2022-51944-02, proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el día 30 de enero de 2023…SE INSTE al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que acate la decisión adoptada por su unidad judicial al momento de emitir el respectivo fallo de tutela…SE GARANTICE la efectividad material de los derechos objeto de tutela acción, y se verifique el cumplimiento de este fallo…” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de febrero de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 2CUI 11001220400020230003101 T2 129714

CAMILO CASTRILLÓN

1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales dijo haber llevado a cabo en el radicado No. 17001600025620225194402 control de legalidad en la aplicación del principio de oportunidad, solicitado por la Fiscalía 10ª Local de esa ciudad, sin que se avalara por el despacho al no encontrar reunidos los requisitos legales para ello. La determinación la apelaron la víctima y la fiscalía, correspondiéndole la alzada al homólogo 4º Penal del Circuito que confirmó en todos los extremos el auto.

correspondiéndole la alzada al homólogo 4º Penal del Circuito que confirmó en todos los extremos el auto.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales se refirió a la decisión confirmatoria del auto que rehusó la aplicación del principio de oportunidad, en la cual consignó mal -por error de digitaciónel artículo que regula las causales de procedencia de la figura en cuestión, sin que tal yerro afecte la validez del pronunciamiento censurado.

Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción porque con ella pretende la parte actora crear una tercera instancia e insistir en los argumentos expuestos en el recurso. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales negó la protección impetrada, tras hallar que las decisiones adoptadas por las instancias son razonables. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales al centrar el debate únicamente en el factor objetivo necesario para la aplicación del principio de oportunidad dejando de lado las disposiciones regulatorias expedidas al interior de la Fiscalía General de la Nación, específicamente el contenido de los arts. 3, 25 y 26 de la Resolución 4155 de 2016 que prevé la aplicación directa de la figura en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo

3CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN no exceda de 6 años, en contraposición con lo preceptuado en el art. 324 de la Ley 906 de 2004 conflicto que debe resolverse a favor de su representado. Por lo anterior, consideró necesario revocar la providencia, en su lugar, proteger las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales del actor en el proceso que se adelanta en su contra, al negársele la aplicación del principio de oportunidad.

3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.

La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una

en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. 4CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. En cuanto al principio de oportunidad, De vieja data la Corte ha sostenido que, la aplicación de l principio de oportunidad, por mandato constitucional –artículo 250 de la Constitución Políticay legal -art. 323 de la Ley 906 de 2004-, es facultativa de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual “… podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.”. En relación con esa figura jurídica, en decisión CSJ, STP3973, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se sostuvo: “…la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, 5CUI 11001220400020230003101 T2 129714

CAMILO CASTRILLÓN

menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, 5CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».”

4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a CAMILO ANDRÉS CASTRILLÓN VALENCIA está en curso, a cargo de la Fiscalía 10ª Local de Manizales.

Examinados los argumentos elevados por el apoderado del demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por las instancias, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo actuado y contraríe los autos con los que se negó impartir legalidad al principio de oportunidad, para dar por sentado, sin elementos de juicio suficientes, que prima la Resolución 4155 de 2016 sobre el art. 324 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 17001600025620225194402; entre ellas, las partes pueden

demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 17001600025620225194402; entre ellas, las partes pueden nuevamente acudir al juez de control de garantías para que imparta legalidad al principio de oportunidad una vez se agote el trámite correspondiente y con una mejor adecuación de la causal invocada por la fiscalía, existiendo de esa manera otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución y, en caso de resultar desfavorable 6CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN a sus intereses, podrá impugnar la decisión adversa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Así, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del juez de control de garantías: «El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de

las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.» (art. 327 del C.P.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009).

5. Con todo, al abordar el estudio de las referidas determinaciones, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de providencias debidamente fundamentadas, donde se consignaron suficientes argumentos de hecho y derecho, que le permitieron al Juzgado 4º Penal del Circuito accionado, arribar a la misma conclusión del a quo.

En efecto, frente a la petición de dar aplicación al principio de oportunidad en favor de CAMILO ANDRÉS CASTRILLÓN VALENCIA , ello, bajo el argumento de haber reparado a las víctimas y con fundamento en el numeral 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales resolvió no acceder a tal petición, por cuanto el precepto también condiciona la procedencia del instituto a que el delito tenga una pena que no exceda de los 6 años de prisión, aspecto objetivo incumplido en el caso concreto al tratarse de hurto por medios informáticos y semejantes. La decisión la confirmó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. 7CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN De la misma forma, destacaron los jueces que no existe disparidad

confirmó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. 7CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN De la misma forma, destacaron los jueces que no existe disparidad entre la Ley 906 de 2004 y la Resolución 4155 de 2016, pues esta -contrario a lo que sostiene el accionante-, ratifica en su art. 3º que “las causales de aplicación del principio de oportunidad son taxativas, autónomas e independientes, razón por la cual no es posible deducir la existencia de nuevas causales aduciendo la combinación entre ellas o entre estas y los parágrafos del art. 324 de la Ley 906 de 2004 (…)” , de donde concluyeron la imposibilidad de avalar la solicitud de las partes de aplicar el principio de oportunidad a falta del factor objetivo señalado en la causal escogida por la fiscalía para tal fin. De esa manera, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia de interpretación normativa que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por las autoridades demandadas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Manizales y, finalmente, se acepten sus planteamientos, convirtiendo,

ya expuestos por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Manizales y, finalmente, se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

6. Finalmente, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente

8CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al

diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

7. Por último, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 17001600025620225194402, a cargo de la

Fiscalía 10ª Local de Manizales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022,

9CUI 11001220400020230003101 T2 129714 CAMILO CASTRILLÓN mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo reclamado por CAMILO ANDRÉS CASTRILLÓN VALENCIA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente

amparo reclamado por CAMILO ANDRÉS CASTRILLÓN VALENCIA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 17001600025620225194402, a cargo de la Fiscalía 10ª Local de Manizales.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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