CSJ - STP5488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5488-2024 Radicación n°. 137116 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de REMBERTO ANTONIO GENES VÁSQUEZ , contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 201700248.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240032701
Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 2
2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Remberto Antonio Genes Vásquez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que el régimen pensional con el cual debió liquidarse su
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que el régimen pensional con el cual debió liquidarse su pensión de vejez era el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, condenar a la demandada administradora a la reliquidación de su pensión con el promedio de toda la historia laboral. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda ordenando a Colpensiones reconocer y pagar «una suma pensional para el 2010 de $1.999.003 y para el año 2021 en la suma de $2.961.860, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE». Explicó que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del fallo de 27 de septiembre de 2023 revocó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual advirtió interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con proveído de fecha 22 de noviembre de 2023, por no tener interés económico para recurrir en casación. Alegó el tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al no acceder a la reliquidación de su pensión con el promedio de toda su historia laboral, lo cual le resultaba más favorable.
Alegó el tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al no acceder a la reliquidación de su pensión con el promedio de toda su historia laboral, lo cual le resultaba más favorable. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió revocar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sincelejo, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad censurada emitir una nueva decisión.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia negó el amparo invocado al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna irregularidad en la decisión objeto de controversia, dado que, la autoridad demandada se pronunció con fundamento en los hechos y pruebas allegadas a las diligencias. 3.1. Además, se acudió a la acción constitucional como una tercera instancia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado judicial de REMBERTO ANTONIO GENES VÁSQUEZ, quien reiteró que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues «aplicó la norma incompleta, quitándole la oportunidad al trabajador de optar la liquidación mayor ventajosa» , por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la
incurrió en vía de hecho, pues «aplicó la norma incompleta, quitándole la oportunidad al trabajador de optar la liquidación mayor ventajosa» , por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente paraCUI 11001020500020240032701
Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 4 resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 1 Ibídem.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 6 6.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
7. Análisis del caso concreto. 7.1. En el presente evento, REMBERTO ANTONIO GENES VÁSQUEZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 27 de septiembre de 2023, a través del cual, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, revocó el fallo emitido el 19 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, declaró probada la excepción de «improcedencia para reliquidar la pensión de vejez» y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 7.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado
7.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 23 de septiembre de 2023 y se instauró la demanda en febrero de 2024; y v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y aunque se instauró el recurso extraordinario de casación, fue negado por no tener interés económico.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 7 7.3. No obstante, acorde con lo indicado por la primera instancia, el actor, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de admitir la demanda presentada.
diferente al efectuado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de admitir la demanda presentada. 7.4 Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.5. Máxime que, revisada la decisión del 27 de septiembre de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial indicó que el problema jurídico era establecer si: «resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor en una cuantía mayor a la fijada por COLPENSIONES en sede administrativa» y en caso positivo, si se debía realizar el pago del retroactivo de diferencias pensionales e intereses moratorios.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 8
se debía realizar el pago del retroactivo de diferencias pensionales e intereses moratorios.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 8 7.6. En ese sentido, advirtió que no existía controversia en torno a que el demandante era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al punto que así lo reconoció el entonces Instituto de Seguros Sociales en la resolución No. 012124 del 29 de julio de 2010, a través de la cual, le reconoció a GENES VÁSQUEZ la pensión de vejez. 7.7. Acto seguido, indicó que a las personas beneficiarias del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez, «se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero lo que respecta a la base salarial de la liquidación de la pensión, se rige conforme a las preceptivas de la Ley 100 de 1993». 7.8. Por lo anterior, partió de lo establecido en el artículo 21 de la norma en mención y la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que: «(…) emerge diáfano que al actor le son aplicables las reglas previstas en el art. 21 de la ley 100 de 1.993, bajo las dos (2) fórmulas atrás explicadas (últimos 10 años y toda la vida laboral, lo más favorable), en tanto cuenta además con más de 1.250 semanas cotizadas, según se visualiza en el reporte de semanas emanado de Colpensiones». 7.9. Además, agregó que la liquidación se debía realizar con corte al
tanto cuenta además con más de 1.250 semanas cotizadas, según se visualiza en el reporte de semanas emanado de Colpensiones». 7.9. Además, agregó que la liquidación se debía realizar con corte al período de cotización del 8 de noviembre de 2009, pues no se podían tener en consideración las cotizaciones realizadas con posterioridad, porque «no resulta dable exhibir la condición de afiliado y pensionado coetáneamente, amén de que ello supondría incluso que se debiera cambiar la fecha de disfrute de la prestación», para concluir que: «Respecto a la tasa de reemplazo, en función del volumen de semanas y en aplicación del art. 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el D. 758 del mismo año), se tomará en cuenta la máxima del 90%.CUI 11001020500020240032701 Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 9 (…) Del mismo modo, conviene anotar que la Sala, en virtud del principio de consonancia (art. 66 A del CPTSS) y dado el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, se limitará a verificar el IBL de la pensión de vejez del actor con base en los últimos 10 años de aportes al sistema, habida cuenta que éste fue el método empleado por el juzgado de primera instancia por resultarle más ventajoso; sin que ninguna objeción se hubiera emitido por el accionante. Precisado lo anterior y una vez realizadas las operaciones matemáticas
método empleado por el juzgado de primera instancia por resultarle más ventajoso; sin que ninguna objeción se hubiera emitido por el accionante. Precisado lo anterior y una vez realizadas las operaciones matemáticas respectivas (por parte del actuario asignado a esta Corporación), se obtuvo que el I.B.L. con base en el último decenio asciende a $2.021.390; suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% arroja un monto de $1.819.251 para el 8 de noviembre de 2009 (fecha de concesión pensional), es decir, una cuantía inferior a la reliquidada por la enjuiciada mediante Res. GNR 166256 del 2 de julio de 2.013, esto es, la suma de $1.867.385. (…) Explicado lo anterior, emerge incontrastable que, contrario a lo establecido por la falladora de primer nivel, no le asiste razón a la demandante (sic) en su reclamación liquidatoria, por cuanto la pensión que viene pagando la accionada le resulta más ventajosa cuantitativamente, motivo por el que, no hay lugar a diferencias, ni pago de retroactivo, mucho menos intereses de mora e indexación, como se depreca. 7.10. En ese orden, la Sala accionada consideró que lo procedente era revocar el fallo de primer grado y absolver a Colpensiones de las pretensiones presentadas por REMBERTO ANTONIO GENES
VÁSQUEZ.
8. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta
pretensiones presentadas por REMBERTO ANTONIO GENES
VÁSQUEZ.
8. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante.CUI 11001020500020240032701
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9. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
10. De manera que, lo procedente será confirmar el fallo emitido el 13 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020240032701
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020240032701
Número interno 137116 Tutela impugnación Remberto Antonio Genes Vásquez 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria