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CSJ - STP5489-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5489-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5489-2023 Radicación nº 130803 (Aprobado Acta nº102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MERCEDES

EUCARIS MENDOZA MENDÍVIL contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual casó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, en contra de la UGPP al interior del proceso ordinario laboral 110013105022201500862, de ahora en adelante (2015-00862), puesto que incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que regulan la pensión de sobreviviente.CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 2

II. HECHOS 1.- La señora MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDÍVIL solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la libertad e igualdad, que considera vulnerados por la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 201500862, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. 2.- Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, Alba Marina Ortiz Barrios adelantó en contra de la UGPP y MENDOZA

00862, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. 2.- Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, Alba Marina Ortiz Barrios adelantó en contra de la UGPP y MENDOZA MENDÍVIL, demanda laboral con el fin de obtener reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Ítalo Antonio Gallo Hernández. 3.- Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del 22 de abril de 2019, dispuso: “…(...) PRIMERO: Declarar que la señora Alba Marina Ortiz Barros CC No. .526.668, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo Hernández, a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019, en el porcentaje de 39 % de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero del 2019 en adelante en un 78 % de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al año. de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Declarar que la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil CC. 26.650.600 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo Hernández a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019.

en un porcentaje de 11% de la mesada pensional, y a partir del 04 de obreraCUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 3 de 2019 en adelante, en un 22 % de la mesada, en 14 mesadas pensiónale al año, de conformidad con lo aquí expuesto. (…) 4.- Frente a esta decisión, el apoderado de Alba Marina Ortiz Barros interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó lo dispuesto por el a quo, así: “(…) PRIMERO. - REVOCAR los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante Alba Marina Ortiz Barrios. SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil en un 50% desde el 14 de abril de 2015 hasta el 3 de febrero de 2019, por cuanto el 50% estaba a favor del menor hijo. TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del

TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil en un 100% a partir del 4 de febrero de 2019. CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión…”CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 4 5.- Por lo anterior, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00554, “En cuanto revocó y modificó el fallo de primer grado. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá…”. 6.- Alegó la parte actora que, “La accionada incurrió en defecto factico desde la dimensión negativa, puesto que como se sustentó en la Sentencia T-102 de 2006, esto ocurre cuando “el juez niega o valora la prueba de manera

desde la dimensión negativa, puesto que como se sustentó en la Sentencia T-102 de 2006, esto ocurre cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”, pues omitiendo la confesión contenida en la Escritura Pública No. 2.204 del 13 de septiembre de 2011, se anuló la veracidad de hechos relevantes para la decisión del presente asunto.” 7.- Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que, se deje sin ningún valor y efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, se ordene no casar el proveído del 30 de junio de 2020 emitido por el tribunal de instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La acción de tutela fue repartida al Despacho el 15 de junio de 2023 y admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se ordenó enterar a las accionadas y vincular «a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22

Laboral Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 110013105022201500862)».CUI 11001020400020230095800

Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 5 9.- El 16 de mayo se recibieron las siguientes respuestas: 9.1El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso ordinario laboral 2015-00862, mediante el cual, el 22 de abril de 2019 se emitió sentencia en la que reconoció la contraprestación en porcentajes diferentes a cada una de las beneficiarias en su calidad compartida de cónyuge y/o compañera permanente, misma que fue objeto del recurso de apelación a surtirse ante el superior jerárquico. 9.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que, una vez consultada los archivos del despacho, constató la emisión de sentencia del 9 de marzo de 2021, a través de la cual, modificó la determinación y concedió el 100% del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. 9.3.- La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, discutido y aprobado por unanimidad el 9 de noviembre de 2022, providencia que se identificó SL3818-2022, en la que decidió casar y en sede de instancia confirmar la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que, la decisión se encuentra ajustada a derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que

abril de 2019, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que, la decisión se encuentra ajustada a derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión, pues al momento en que se resolvieron los dos cargos presentados, por la causal primera de casación, se concluyó, que, se acreditaron yerros jurídicos endilgados al juzgador deCUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 6 segunda instancia, por tanto, decidió casar y en sede de instancia confirmar la proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. 9.4.- De igual manera, se recibió respuesta por parte de la UGPP, entidad que solicitó la improcedencia del amparo por incumplimiento de la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos una de los causales específicas para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, exactamente los de subsidiariedad e inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿La autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia de MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDÍVIL al casar la decisión judicial, y en sede de instancia confirmar la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá , mediante la cual se condenó a la UGPP al pago de las pretensiones solicitadas en el proceso laboral 2015-00862?CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 7 12.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante, para lo cual planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de cuestionar por

(iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante, para lo cual planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de cuestionar por tutela el presunto defecto fáctico en el que incurrió la Sala de Casación Laboral dentro de la sentencia de casación. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechosCUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803

procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechosCUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 8 generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 9 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales; lo segundo, por cuanto en la accionante actúa en su propio nombre. 17.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene

judiciales que profirieron las providencias que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales; lo segundo, por cuanto en la accionante actúa en su propio nombre. 17.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la libertad e igualdad ; (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) ; y (ii) en cuanto a la subsidiariedad, La Sala considera que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación. (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de casación fue proferida el 9 de noviembre de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2023, término que es razonable, de acuerdo a la sentencia que cita el proyecto, (CC T-013 de 2019) el iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de sobreviviente; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los

requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 10 en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto factico por indebida valoración probatoria dentro de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 19.- La inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada, según ella, le impidió acceder a la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho en ocasión al fallecimiento de su esposo Ítalo Antonio Gallo, pues considera que sí contaba con los requisitos para acceder a ella. 20.- El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Armenia y confirmó la del Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala de

Descongestión fue el siguiente: (…) Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil, manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto le restó validez a la declaración realizada por la demandante [Alba Marina Ortiz Barros] en Escritura Pública del 13 de septiembre de 2011, relacionada con ser soltera y sin unión marital de hecho, con la cual se demuestra que no existió convivencia con el causante, además que la prueba testimonial es dubitativa en punto de este requisito.

Pública del 13 de septiembre de 2011, relacionada con ser soltera y sin unión marital de hecho, con la cual se demuestra que no existió convivencia con el causante, además que la prueba testimonial es dubitativa en punto de este requisito. Se cuestiona conforme a la jurisprudencia de la Corte, la afirmación en la escritura pública que sirvió de soporte al ad quem para proferir su decisión, sobre el estado civil de la demandante en la que indicó no tener unión marital de hecho, constituye una declaración susceptible de confesión, alCUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 11 cumplir los requisitos del artículo 191 del CGP, por ende, admite prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 197 del mismo estatuto, por lo que el Tribunal ha debido analizar su contenido, frente a las demás pruebas practicadas en el proceso, con el fin de determinar si la declaración en ella contenida fue desvirtuada. Al haber otorgado plena validez a la declaración vertida en la Escritura pública, sin considerar que esta podía admitir prueba en contrario y desechar la restante prueba practicada en el proceso, considera la Sala que la recurrente logra demostrar que fue evidente el desacierto jurídico del Tribunal en la valoración del documento, razón por la cual los cargos son prósperos y se casará la sentencia censurada. De ahí, se determina que, en relación con la convivencia de la demandante [Alba Marina Ortiz Barros] con el pensionado fallecido, los declarantes María Celestina Rico, Alberto Salas Aguirre y Oscar Lavalle Palacios,

De ahí, se determina que, en relación con la convivencia de la demandante [Alba Marina Ortiz Barros] con el pensionado fallecido, los declarantes María Celestina Rico, Alberto Salas Aguirre y Oscar Lavalle Palacios, manifestaron sostener vínculos de amistad y familiaridad con la pareja Gallo-Ortiz en la ciudad de Santa Marta, relatan detalles de la separación de hecho del causante con la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil, afirmando los dos primeros, que ello ocurrió en el ario 1968 y con posterioridad a este suceso, aproximadamente entre los arios 1972 a 1974, inició la convivencia con Alba Marina Ortiz Barros, que en el ario 1980 se trasladaron a la ciudad de Bogotá en la que convivieron hasta el óbito del causante, lo que ocurrió en el 13 de abril de 2015, lo que les consta a los tres declarantes deponentes Salas Aguirre y Lavalle Palacios, quienes relataron haber visitado el apartamento en el que fijó su residencia la pareja y que también iban con regularidad a la ciudad de Santa Marta, inmueble que visitaron los tres declarantes, constatando la convivencia de Ítalo Gallo Hernández y Alba Marina Ortiz Barros. (…)CUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 12 21.- Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el régimen pensional

12 21.- Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el régimen pensional aplicable al caso concreto y, es más, la autoridad judicial analizó en virtud de los elementos de prueba allegados al interior del proceso ordinario laboral 2015-00862 el vínculo de cada una de las reclamantes del beneficio, así como, el tiempo de convivencia para otorgar la pensión de sobreviviente causado por Ítalo Antonio Gallo, siendo improcedente su reconocimiento a favor de MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDÍVIL, por incumplimiento al requisito de convivencia. e. Conclusión 22.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por MENDOZA MENDÍVIL, porque la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022 por la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Descongestión no. 3se ofrece razonable y fundamentó la improcedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, en el hecho que no acredito el requisito de convivencia con el causante. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020230095800 Radicación tutela n°. 130803 Tutela de primera instancia Mercedes Eucaris Mendoza Mendívil 13 Primero. Negar la acción de tutela incoada por MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDÍVIL Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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